Decreto 1441/20 de TUCUMAN


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    DECRETO 1.441/2020
    SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 13 de Agosto de 2020
    Boletín Oficial, 21 de Agosto de 2020
    Vigente, de alcance general
    Estatuto del Docente, Cultura y educaciónEstatuto del docente. Se modifica el Anexo Único del Decreto N° 505/14 (MGEyJ) reglamentario de la Ley N° 3.470.

    ARTICULO 1°.- MODIFICASE el Artículo N° 19 del Anexo Único del Decreto N° 505/14 (MGEyJ) de fecha 26 de Marzo del año 1996, reglamentario de la Ley N° 3.470 -Estatuto del Docente-, el cual quedará redactado conforme a continuación se indica:

    "ARTICULO 19°.- La licencia por nacimiento de hijo o hija para agentes gestantes es de carácter obligatorio, con excepción de lo dispuesto en el inciso e) del presente Artículo. No podrá postergarse su otorgamiento o interrumpirse su goce por decisión del empleador ni por pedido del agente. Dicha licencia será con goce íntegro de haberes, y se ejercerá de la siguiente forma:

    a) Pre-parto: Se concederá a la agente un período de 30 (treinta) días corridos antes de la fecha probable de parto. Si el nacimiento ocurriese con anterioridad a esa fecha, se adicionará al plazo indicado en el inciso c) una cantidad de días equivalente a la no gozada por el presente inciso. Para hacer uso de esta licencia, la agente deberá presentar certificado expedido por el Servicio de Salud Ocupacional de la Provincia (SeSOP) con indicación de la fecha probable de parto.

    b) Si el nacimiento ocurriere con posterioridad a la fecha probable de parto, quedará justificado con goce de haberes el período no abarcado por el inciso anterior.

    c) Post-parto: Se otorgarán 150 (ciento cincuenta) días corridos con posterioridad al nacimiento del hijo o hija, el plazo no podrá extenderse más de 180 (ciento ochenta) días hasta completar el total de la licencia, debiendo al efecto justificar el hecho generador con el respectivo Certificado de Nacimiento, ante el Superior Jerárquico. En caso de nacimiento múltiple se le adicionarán 10 (diez) días corridos de licencia por cada hijo o hija nacido con vida.

    d) Si durante el goce de la presente licencia, se produjera la pérdida del embarazo o el fallecimiento del o los niños recién nacidos, cesará automáticamente la misma y comenzará a transitar un período de licencia de 45 (cuarenta y cinco) días corridos. Esta licencia solo podrá ser interrumpida por expreso pedido de la gestante, adjuntando al efecto el respectivo aval médico del SeSOP, y no podrá exceder en ningún caso el término previsto oportunamente en el inciso c).

    e) Responsabilidad parental compartida: Si el otro responsable parental -no gestante- también revistare como personal docente en establecimientos del Sistema Educativo Provincial, su corresponsable parental gestante podrá optar por transferir total o parcialmente los últimos 60 (sesenta) días corridos del plazo indicado en el inciso anterior, para ser gozado por la agente no gestante, acumulándose al plazo fijado en el Artículo 23 inc. b) del presente régimen. Dicha opción deberá ser formalizada por escrito ante el Superior Jerárquico dentro de los 30 (treinta) días corridos de producido el nacimiento.

    f) Interinatos y suplencias: El término de un interinato o suplencia no interrumpe la licencia estipulada por el presente Artículo, y este personal percibirá haberes hasta la finalización de la misma.

    g) Carrera docente: En los casos en que reglamentariamente correspondiese la designación de personal mediante los mecanismos concursales establecidos en la Ley N° 3.470, y la agente gestante se encontrare afectada por alguno de los períodos establecidos por los incisos a) o b) del presente Artículo, podrá ser designada, pero no podrá autorizarse la toma de posesión hasta transcurrido el término de la licencia, sin derecho a percibir haberes por esta nueva designación hasta que ello ocurra. En este caso, la Junta de Clasificación correspondiente deberá, en el mismo acto, proponer la designación de un reemplazante hasta el término antes señalado".

    ARTICULO 2°.- Modifícase el Artículo N° 22 del Anexo Único del Decreto N° 505/14 (MGEyJ) de fecha 26 de Marzo del año 1996, reglamentario de la Ley 3.470 -Estatuto del Docente-, el cual quedará redactado conforme a continuación se indica:

    "ARTÍCULO 22.- Guarda con fines de adopción: El personal docente que acreditare la guarda con fines de adopción de un niño, niña o adolescente, gozará de una licencia especial con goce de haberes, a partir de la fecha en que se le hubiere otorgado la misma, y por el término de 60 (sesenta) días corridos. En caso de guarda con fines de adopción de un niño, niña o adolescente con discapacidad, se otorgarán 75 (setenta y cinco) días corridos. Cuando se acreditare guarda con fines de adopción múltiple, se otorgarán 90 (noventa) días corridos, adicionando, luego de establecerse el mayor plazo por adopción múltiple, 15 días más por cada hijo con discapacidad que adoptare. Cuando se tratare de un matrimonio o de convivientes (incluidos en la Declaración Jurada) en el que ambos revistaren como personal docente dependiente de la Administración Pública Provincial, este régimen será aplicable solo a uno de ellos, correspondiéndole 30 (treinta) días corridos de la licencia restante".

    ARTICULO 3°.- Modifícase el Artículo N° 23 inciso b) del Anexo Único del Decreto N° 505/14 (MGEyJ) de fecha 26 de Marzo del año 1996, reglamentario de la Ley 3.470 -Estatuto del Docente-, el cual quedará redactado conforme a continuación se indica:

    "ARTÍCULO 23.-... b) Por nacimiento de hijo o hija para agentes no gestantes: se concederán 30 (treinta) días corridos de licencia a el/la responsable parental no gestante, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 19° del presente régimen. Para hacer uso de esta licencia, se deberá justificar el hecho generador con el respectivo Certificado de Nacimiento ante el Superior Jerárquico".

    ARTICULO 4°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Gestión Educativa, por el señor Secretario de Estado de Gestión Administrativa y por el señor Secretario de Estado de Bienestar Educativo.

    ARTICULO 5°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

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