Ley 10817 de ENTRE RIOS


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    LEY 10.817
    PARANA, 18 de Junio de 2020
    Boletín Oficial, 26 de Agosto de 2020
    Vigente, de alcance general
    Entre Ríos, creación de organismos, desaparecidos, denuncia, Derecho administrativo, Derechos humanos, Derecho penal

    La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de L E Y :

    Art. 1º: Créase el Sistema Público de Recepción de Denuncias y Búsqueda de Personas Desaparecidas en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos Se considerará persona desaparecida, a aquella cuyo paradero es desconocido, tanto para su familia o terceros interesados en su salud e integridad física y que denuncien la situación ante autoridad competente.

    Se considerará desaparición aún cuando la misma sea de forma voluntaria, involuntaria, forzada por terceros, en situación de extravío o que se desconozca el paradero.

    Art. 2°: Créase un Registro Público de Información de Personas Desaparecidas, el cual funcionará en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia. Las funciones que tendrá serán las de recolectar, organizar y entrecruzar la información obtenida en el territorio de la Provincia, creando una base de datos sobre las personas desaparecidas en las circunstancias previstas en el artículo 1°.-

    Art. 3°: El registro estará conformado por un (1) integrante de la Secretaría de Justicia, un (1) integrante de la Subsecretaría de Derechos Humanos, un (1) integrante de la Dirección General de Asistencia Integral a la Víctima y aquellas representaciones que el Poder Ejecutivo considere conveniente mediante vía reglamentaria.

    Estará dotado de todas las facultades necesarias para la investigación y control de los casos de desaparición de personas.

    Art. 4°: Producida la desaparición, la denuncia será tomada en forma inmediata y de carácter "urgente". La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado en todas las Comisarías, Fiscalía o Juzgados de Paz de la Provincia.

    El rechazo o la omisión en la recepción de la denuncia por parte de las autoridades policiales o de los funcionarios, será considerada falta grave en el cumplimiento de sus funciones.

    Cuando se tratase de una persona menor de edad desaparecida, se deberá poner en conocimiento de manera inmediata al Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia.

    Art. 5°: En caso de que la persona buscada apareciere, las autoridades públicas deberán comunicar el hecho de manera inmediata al Registro Público de Información de Personas Desaparecidas a fin de dejar sin efecto las actuaciones que estuvieran en curso, adjuntando constancia fehaciente de dicha situación.

    Art. 6°: En caso de lograr la identificación de personas halladas con identidad desconocida, deberá comunicarse dicha circunstancia al Registro Público de Información de Personas Desaparecidas, que deberá tomar los recaudos necesarios para salvaguardar los derechos a la intimidad, el honor y la privacidad. En caso de tratarse de una persona adulta, deberá respetarse su voluntad cuando la misma no quisiera que se brinden datos sobre su ubicación a determinada persona. En el caso de menores, la identificación permanecerá reservada.

    Art. 7°: El Ministerio de Gobierno y Justicia a través del registro creado en el artículo 2°, deberá difundir las fotografías de personas desaparecidas, domiciliadas o no en la Provincia, cuya desaparición hubiera ocurrido o denunciada dentro del territorio provincial.

    La difusión deberá realizarse en las boletas de tributos provinciales de luz, gas, agua o cualquier otra vía que se considere masiva. La misma tiene carácter de carga pública. Las fotografías deberán estar al dorso del resumen y contar con el nombre, edad de la persona, fecha de desaparición, número de contacto, lugar de residencia de la persona y donde se estime se habría producido la desaparición.

    Asimismo, se promocionará una línea telefónica gratuita y una página web con un link de acceso en todas las páginas oficiales de la Provincia. Los datos contenidos en la página web deberán ser públicos y actualizados diariamente.

    Art. 8°: El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá suscribir convenios con autoridades de otras jurisdicciones cuyo fin sea la optimización permanente del sistema creado por la presente ley.

    Art. 9º: Comuníquese, etc.

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