La Reparación Integral -art. 59 inc. 6º del Código Penal- como vía de extinción de las acciones penales derivadas del Régimen Penal Tributario. Análisis Jurisprudencial


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    por MARIANO A. FIORITO, MAURICIO ALBAREDA
    23 de Julio de 2020
    www.saij.gob.ar
    Mediante la Ley 27.
    063(1) se modificó el Código Procesal Penal de la Nación, que reguló entre otros institutos el principio de oportunidad, la conciliación y la suspensión de juicio a prueba, más nada dijo respecto de la reparación integral del daño.
    Asimismo, la Ley 27.
    147(2) que modificó el Código Penal de la Nación y que fue sancionada junto a otras leyes destinadas a poner en marcha el citado código de forma, introdujo al art.
    59 nuevas causales de extinción de la acción, entre ellas, la reparación integral del perjuicio, la cual fue incorporada en el inciso 6.
    La reforma introducida en la ley de fondo guardó estrecha relación con el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, cuya entrada en vigencia fue pospuesta por la ley de implementación sancionada el 10 de junio de 2015(3) y suspendido por el D.
    N.
    U.
    Nº 257/2015.
    Por lo que aún no se encuentra vigente a nivel nacional.
    El nuevo art.
    59 del Código Penal receptó las reglas de disponibilidad de la acción que el Código Procesal (Ley 27.
    063) incluyó en sus arts.
    30 y sgtes.
    (criterio de oportunidad, conversión de la acción, conciliación, suspensión del juicio a prueba), otorgándoles a los órganos encargados de la persecución penal -por razones de política criminal- la atribución de no iniciar la persecución, la de suspenderla provisionalmente cuando ya hubiera sido iniciada, de limitarla en su extensión objetiva o subjetiva o de hacerlas cesar antes de la sentencia, aun cuando concurrieran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar o la autorización de aplicar penas inferiores a la fijada para el delito por ley, o eximir de ella a quien lo cometió.
    De esta manera, el inciso 6 del art.
    59 del CP, se inserta en este nuevo paradigma del sistema de enjuiciamiento penal receptado por la Ley 27.
    063, en el que las soluciones alternativas tienen un rol destacado como herramientas para resolver el llamado "conflicto penal".
    En este contexto, como veremos no puede prescindirse de considerar tal normativa, es decir la Ley 27.
    063, como una guía para decidir la cuestión con la finalidad de arribar a una solución justa sin desarticular los principios que informan el sistema penal actual y vigente.
    Así lo ha sostenido el juez Morín en el precedente "Arias, Héctor Ricardo"(4), manifestando que ".
    aun cuando la implementación del Código ha sido diferida, no hay controversia acerca de su condición de ley sancionada y promulgada por el Congreso Nacional.
    .
    .
    ".
    En tal sentido, consideró que ".
    .
    .
    los mecanismos contenidos en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, relacionados con las medidas morigeradoras o alternativas del encarcelamiento preventivo no pueden menos que resultar pautas orientadoras de la actividad estatal de los distintos poderes, en el sentido que, pese a la pendiente entrada en vigencia, marcan la dirección hacia la que dirige el nuevo esquema instrumental para la aplicación de la ley penal".
    Ahora bien, son varias las cuestiones que se han debatido acerca de la implementación de la vía incorporada por el art.
    59 inc.
    6 por parte de los jueces.
    En primer lugar, si se trata de una norma que resulta operativa o si por el contrario, la falta de reglamentación obsta su aplicación.
    En segundo lugar, qué tipo de delitos permiten optar por la reparación integral como vía de solución del conflicto penal y que tipo de acuerdo se requieren para recurrir a esa vía.
    Y por último, lo que aquí nos interesa, si la existencia de una ley especial que establezca el modo de extinguir la acción penal -como es el caso del Régimen Penal Tributario- obstaculiza la aplicación de esta "ley general".
    Operatividad del art.
    59 inc.
    6º del CP.
    Sobre el primer punto, si bien existen resoluciones en sentido contrario(5), es bastante pacífica la jurisprudencia en el entendimiento que la falta de reglamentación no priva al art.
    59 de su operatividad.
    En este sentido, se ha sostenido que "la Ley 27.
    147 fue sancionada el 10/06/2015 [.
    .
    .
    ], no contiene condiciones suspensivas y resultando una ley de fondo, [.
    ] deviene plenamente operativa, no siendo razonable desde la lógica jurídica que su operatividad dependa [.
    ] de la normativa procesal que cada jurisdicción crea oportuno sancionar o no"(6).

    En el mismo precedente se señaló que "no puede achacársele al justiciable la mora del legislador en regular normas de su propia factura o la omisión del Poder Ejecutivo Nacional al no poner en vigencia las mismas" y que "aparece como de dudosa constitucionalidad la posibilidad de que una norma de fondo, que regula nada más ni nada menos que la subsistencia del poder persecutorio del Estado, resulte luego condicionada o reglamentada por normas de procedimiento que pongan en jaque principios como la igualdad ante la ley consagrados por el art.
    16 de la Constitución Nacional, pues cabe la posibilidad de distintos tratamientos en distintas jurisdicciones".
    Asimismo, se sostuvo que "La circunstancia de que el artículo [.
    .
    .
    ] remita a una reglamentación aún no sancionada no priva al mismo de su naturaleza operativa.
    Toda norma que reconoce un derecho es directamente operativa y, de acuerdo a lo dicho, el citado artículo 59 inc 6 del CP consagra el derecho del imputado a extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio.
    .
    .
    "(7).

    En el mismo sentido, la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba, en un caso donde se planteaba la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, dispuso que "la inexistencia de normativa procesal regulatoria del instituto no puede suponer un obstáculo para su aplicación, aún frente a la eventual pasividad del legislador.
    Así, aun cuando la ley de enjuiciamiento criminal nacional no contemple su regulación, [.
    .
    .
    ] la reparación integral del perjuicio constituye una causal de extinción de la acción penal plenamente operativa"(8).

    Por su parte, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sostuvo que "[El artículo 59, inciso 6º, del Código Penal] resulta aplicable sin que su operatividad dependa de la vigencia de otra [norma] de carácter procesal.
    El art.
    59 que fue reformado por la ley 27.
    147 que está plenamente vigente, y aunque la ley 27.
    063 esté postergada en su implementación, nada impide la aplicación del Código Penal, ni afecta derechos constitucionales, ya que la supuesta dependencia a la vigencia de la ley procesal, no obtura que se busquen alternativas para su realización" y que "una postura contraria [.
    .
    .
    ] constituiría una interpretación in malam partem de la posibilidad de aplicar una norma de fondo que extingue la acción penal, otorgándole a un decreto del Poder Ejecutivo una potestad de la que carece cual es la suspensión de la aplicación de una norma de fondo [.
    .
    .
    ]", una causal de extinción penal vigente para todos los habitantes del país no puede ser inaplicada por los jueces de alguna jurisdicción con la excusa de falta de regulación procesal (en este caso, porque se postergó la implementación)(9).

    Por otra parte, y siguiendo la doctrina interpretativa teológica tendiente a reparar al espíritu o voluntad de la ley o expresiones de carácter metafórico que se identifican usualmente con la finalidad objetiva de la norma, corresponde traer a análisis una de las exposiciones de los legisladores a la normativa en cuestión.
    De la exposición del senador Urtubey, miembro informante del proyecto de reforma del artículo 59 bajo análisis, se desprende que "Las provincias argentinas hacen sus códigos y empezaron a admitir que los fiscales podían dejar de lado la acción cuando se producían situaciones de reparación, conciliación o el caso de principio de oportunidad.
    ¿Qué hicimos nosotros?.
    Para zanjar esta discusión y convertirla en una cuestión casi de gabinete dijimos:
    pongamos en el Código Penal esta posibilidad de extinción de la acción, para que quede claramente en el Código Penal sancionado para todo el país, como código de fondo, que esa posibilidad de disponer de la acción exista.
    Por supuesto que en las condiciones que cada ordenamiento procesal penal de la provincia lo disponga.
    Simplemente, ha quedado conciliada esta diferencia en cuanto así tenía que estar en el código de fondo; lo hemos puesto allí"(10).

    Aplicación de la Ley Penal Más Benigna.
    Como enseña Raúl Zaffaroni, "la ley penal es retroactiva cuando es más benigna.
    Hasta la ratificación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos esta regla sólo tenía carácter legal (art.
    2º del CP), pudiendo ser derogada o excepcionada por otra ley de igual naturaleza [.
    .
    .
    ] La CADH y el PIDCP (inc.
    22 del art.
    75 de la CN), ya no admiten excepciones"(11).

    En cuanto a la imposibilidad de realizar una interpretación menos beneficiosa para los imputados, el juez Bunge Campos consideró que el hecho de que "el decreto 257/15 postergó la implementación del Código [.
    .
    .
    ] no puede implicar que estos institutos de extinción de la acción penal concedidos en el Código Penal no se puedan aplicar por lo dispuesto en un decreto [.
    .
    .
    ] en ese caso estaríamos haciendo una interpretación in malam partem de la posibilidad de aplicar una norma de fondo que extingue la acción penal, otorgándole a un decreto del Poder Ejecutivo una potestad de la que carece cual es la suspensión de la aplicación de una norma de fondo[.
    .
    .
    ] no se puede soslayar [.
    .
    .
    ] el principio general contenido en el artículo 2 del Código Penal que establece que se aplicará siempre la ley más benigna, el adverbio "siempre" es claro que no se admiten excepciones a esta regla"(12).

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal Oral Federal de San Juan sostuvo que "conforme al principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art.
    2 del C.
    P.
    ), resulta de aplicación obligada al caso de examen, el sistema instaurado por la Ley 27.
    147 -modificatoria del art.
    59 del C.
    P.
    -, garantizando de esta forma el precepto de que "la ley más benigna no puede ser restringida en su retroactividad".
    Ello al margen de la ausencia de reglamentación de dicha normativa, lo que de ninguna manera puede jugar en contra del imputado"(13).

    En la misma línea fue el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 11 en cuanto sostuvo que "Encontrándose plenamente vigente y operativa la disposición contenida en el art.
    59, inciso 6º del C.
    P.
    , ha de recordarse que si bien la sucesión de leyes en el ordenamiento positivo se encuentra regida por el principio general de irretroactividad de la ley penal [.
    .
    .
    ], también se reconocen excepciones a tal principio cuando se trate de una ley penal más benigna".
    "El art.
    59 inciso 6º del C.
    P.
    constituye, en las circunstancias concretas del caso, una ley penal más benigna que la vigente a la fecha de comisión de los hechos investigados y a la fecha en la que [el imputado y la víctima] suscribieron el acuerdo [.
    .
    .
    ] y, consecuentemente, corresponde su aplicación retroactiva al supuesto de autos"(14).

    La obligatoriedad de concebir el sentido de las normas en la forma que más derechos acuerde y, el especial carácter restrictivo que debería seguirse en pos de habilitar poder punitivo, también fue afirmado por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación.
    En efecto, en el caso "Acosta"(15) no sólo dispusieron que optar por la denominada tesis restringida del instituto de suspensión de juicio a prueba (art.
    76 bis CP) importaba una ".
    .
    .
    exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce.
    .
    .
    ".
    Comprender ese precedente con ese exclusivo alcance importa una mirada acotada de lo valioso de las consideraciones efectuadas por la CSJN(16).

    Principio de Igualdad ante la Ley.
    Desde la perspectiva de la igualdad ante la ley, además de lo dicho en párrafos anteriores, también se ha sostenido en reiterados pronunciamientos que de privarse al instituto de operatividad ".
    .
    .
    se estaría dejando abierta la posibilidad de arribar a soluciones dispares, de acuerdo a las diferentes jurisdicciones en el que el suceso resulte investigado, ello toda vez que la extinción de la acción penal con motivo de la conciliación o la reparación integral del perjuicio provocado, ya se encuentra regulada en Códigos Procesales Penales vigentes en otras provincias de nuestro país.
    De no resolver el presente caso conforme a la solución propuesta [.
    .
    .
    ] la continuación del proceso se vería reñida con la garantía Constitucional de igualdad ante la ley (arts.
    16, 18 y 75 inc.
    22 de la Constitución Nacional)"(17).

    Creación pretoriana de los mecanismos.
    Subsidiaridad y Guía.
    Ahora bien, el hecho de otorgar operatividad al derecho establecido en el art.
    59 inc.
    6º del C.
    P.
    , no obsta la falta de reglamentación concreta para ejecutar las medidas necesarias para llevarlo a cabo.
    Para sortear esa dificultad se ha sostenido que "consagrado constitucional o legalmente un derecho, por vía de principio no empece a su operatividad la falta de reglamentación, la cual, en el caso concreto, deberá responder a la creación jurisprudencial que se estime aplicable.
    El art.
    59 inc.
    6 del CP establece el derecho del imputado a extinguir la respectiva acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio y, como derecho reconocido legalmente, es directamente operativo aun cuando no esté reglamentado"(18).

    Según esta inteligencia "la previsión del nuevo inc.
    6º del art.
    59 del Código Penal, es actualmente operativa sin que obste a ello la falta de una formulación procesal reglamentaria [.
    .
    .
    ].
    Deberá ser la jurisprudencia la que progresivamente reglamente la aplicación de esta posibilidad extintiva de la acción penal"(19).

    Por otra parte, existen fallos que indicaron que se debían tomar subsidiariamente las reglas de los códigos procesales vigentes para aplicar la ley en estos casos, además de usar como guía el código cuya aplicación se encuentra suspendida.
    En este sentido se ha dicho que "con independencia de la discusión acerca de la operatividad y vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, [.
    .
    .
    ] ni por el código procesal referido ni por aquél derogado, se establecen condicionamientos para la procedencia de esta nueva causal de extinción de la acción penal establecida por el art- 59, inciso 6º del C.
    P.
    , de modo que la misma se torna plenamente operativa, por cuanto no puede nunca omitirse la aplicación de una ley vigente bajo el amparo de la suspensión de la ley procesal, cuando dicha regulación resulta, a priori, abierta e igualmente, utilizable como guía y asimismo, teniendo en cuenta que los códigos penal y procesal penal vigentes aportan numerosas reglas que pueden utilizarse en forma subsidiaria"(20).

    Asimismo, se consideró que ".
    .
    .
    los mecanismos contenidos en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, relacionados con las medidas morigeradoras o alternativas de encarcelamiento preventivo no pueden menos que resultar pautas orientadoras de la actividad estatal de los distintos poderes, en el sentido de que, pese a la pendiente entrada en vigencia, marcan la dirección hacia la que dirige el nuevo esquema instrumental para la aplicación de la ley penal"(21).

    Consentimiento de la víctima y/o del Ministerio Público Fiscal.
    Al respecto, la jurisprudencia por lo general ha otorgado eficacia a los acuerdos realizados entre partes, sin otorgarle mayor importancia al acuerdo del Ministerio Publico Fiscal, excepto en casos en que el mismo ".
    .
    .
    motive de forma racional su oposición en que la paz social se encuentra comprometida [o] cuando se trate de delitos cuya persecución el país se obligó a través de instrumentos internacionales.
    .
    .
    "(22).

    Sobre el acuerdo de partes se sostuvo que "Si el objetivo de la reparación integral del perjuicio se relaciona con los intereses de la víctima y funciona como un medio alternativo para superar el conflicto que, de otro modo, podría llevar a la aplicación de otra clase de sanción, el acercamiento de las partes -víctima e imputado- en el marco de un acuerdo de conciliación y de entendimiento para lograr aquella reparación, torna lógico considerar que se trata de un único supuesto un acuerdo en el que el imputado asume un compromiso de reparación.
    La importancia del rol atribuido a la víctima en el actual sistema de enjuiciamiento [.
    .
    .
    ] lleva a pensar [.
    .
    .
    ] que la reparación integral del perjuicio no podría ser considerada como un acto unilateral del imputado prescindente de un acuerdo con la víctima"(23).

    "[El consentimiento del Ministerio Público Fiscal] es el requisito que impone el cuarto párrafo del artículo 76 bis del CP y no así en el art.
    293 del CPPN, que se utilizó de manera supletoria a los fines de resolver [.
    .
    .
    ] la instrumentación de la audiencia.
    Ello así pues se debe discutir la aplicación o no de la extinción de la acción penal.
    Entonces no es necesario en este caso contar con el consentimiento del titular de la acción penal a la hora de resolver lo que emana de otro instituto completamente distinto" .
    "Arribado a un acuerdo entre víctima y victimarios, en el que se ofreció una reparación integral del perjuicio sufrido, [.
    .
    .
    ] debe regir el principio político criminal de última ratio ya que el legislador nacional al momento de sancionar la ley 27.
    147 ha previsto la posibilidad de que los protagonistas de un conflicto penal puedan acudir a la vía de conciliación o reparación integral del daño para solucionarlo, dejando la utilización de la vía penal para cuando dicho extremo no pueda ser cumplido"(25).

    En efecto, "No homologar el acuerdo realizado en paridad, sin sometimiento de ninguna de las partes sobre otra y sin un interés social prevalente, implica además de mantener la vía punitiva habilitada hacia el imputado, sumar afectaciones a la otra parte involucrada en el conflicto privándola de resolverlo definitivamente e imponiéndole la obligación de seguir sujeta a un proceso penal imbuido de la cultura del trámite del que no podrá esperar más que nuevas molestias y afectaciones.
    .
    .
    "(26).

    Como explica el recordado maestro Binder, el régimen de la acción proporciona una herramienta de política criminal por exclusión para la autolimitación en la persecución penal en razón del uso de mejores instrumentos y de una concepción restrictiva del uso de instrumentos violentos, tanto que última ratio y mínima intervención juegan como fundamentos de los criterios de oportunidad y es en ese sentido que lejos de una excepción que se explicita por la relación regla/ excepción tienen un sustento autónomo y representan un modelo de comprensión diverso sobre la tarea y las misiones de la justicia penal(27).

    Finalmente, no podemos desatender que la Ley 27.
    148 (Orgánica del Ministerio Público Fiscal) establece en su art.
    9, inc.
    e) y f) como principios rectores de actuación para la gestión de conflictos, que se "(.
    .
    .
    ) procurará la solución de los conflictos con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
    Orientación a la víctima:
    deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia y respeto.
    Informará a ésta acerca del resultado de las investigaciones y le notificará la resolución que pone fin al caso, aun cuando no se haya constituido como querellante, conforme a las normas procesales vigentes.
    Procurará la máxima cooperación con los querellantes", de manera que apartarse de tales principios rectores es ir en contra de la finalidad propia del Ministerio Público en el proceso penal.
    Delitos que permitirían extinguir la acción por medio de la Reparación Integral.
    Habiendo enunciado los argumentos que permiten reconocer la plena operatividad del derecho contenido en el art.
    59 inc.
    6º del Código Penal y las normas que se deben tener en cuenta para su instrumentalización, entramos ahora al análisis de los tipos penales que no obstante su especialidad, en cuanto poseen algún elemento distintivo del tipo penal o por contener métodos alternativos especiales para la solución del conflicto penal, permiten igualmente extinguir la acción mediante la vía del art.
    59 inc.
    6º.
    En primer lugar, cabe destacar que una parte de la jurisprudencia entiende que solo sería posible la procedencia del instituto frente a perjuicios de índole patrimonial.
    En este orden de ideas se dijo que "por tratarse, en definitiva, del pago de dinero como medio para resarcir daños, ante la ausencia actual de regulación de los casos comprendidos y los requisitos de procedencia, la hipótesis sólo resulta viable frente a perjuicios de índole patrimonial.
    De otro modo, los casos abarcados por esta nueva causal extintiva se limita -en lo que hace a la norma de fondo- a requerir la efectiva reparación integral del daño, siendo indiferente el consentimiento de los restantes actores del proceso"(28).

    Por otro lado, existen quienes sostienen que "[.
    .
    .
    ] la norma procesal a la cual se dice que remite, en el caso de la reparación integral, no regula ningún tipo de obstáculo ni límites de procedencia y, en cuanto a la conciliación, enumera delitos excluidos [.
    .
    .
    ] pero en ninguno de los casos se fija un procedimiento especial, o algún otro requisito para su procedencia"(29).

    En esta misma línea se encuentra un parte de la jurisprudencia que ha entendido que "el hecho de que los imputados sean funcionarios públicos, no obsta a la aplicación del instituto en cuestión ya que la ley nada dice al respecto y por ende no corresponde introducir excepciones que no se encuentran contempladas en la norma.
    Puesto que ello implicaría un menoscabo al principio de legalidad"(30).

    Este criterio se encuentra discutido, tal como veremos más adelante.
    Lo mismo respecto de aquellos delitos que sean de acción pública, circunstancia que "no impide la extinción de la acción mediante la conciliación, pues de lo contrario, se partiría de la convicción de que esta forma de culminar el proceso sólo se hallaría prevista para los delitos de acción privada; límite que la norma en modo alguno ha establecido y, de haberlo hecho, resultaría redundante en tales casos, en los que el particular ofendido siempre conserva la disponibilidad de la acción"(31).

    En el caso de los delitos en los cuales el bien jurídico tutelado por el tipo penal es la "fe pública" se ha entendido que el concepto de reparación integral del perjuicio, partiendo de una causal con tintes similares relativa también a la suspensión y extinción de la acción penal cual es el art.
    76 bis del CP, debe estar integrado por la realización de tareas no remuneradas a favor del Estado o conductas similares(32).

    En este caso, si bien no se limita la aplicación del instituto, sí se amplía el concepto de reparación integral para llevarlo más allá de la mera reparación pecuniaria.
    El caso de los delitos contenidos en el Régimen Penal Tributario.
    Ahora bien, sentado lo antes dicho, pasamos a analizar por último el caso particular de los delitos contenidos en el Régimen Penal Tributario.
    La particularidad en estos delitos viene dada por la existencia de regímenes propios para la extinción de las acciones penales por pago, dispuesto desde su introducción por la Ley 23.
    771, pasando por las Leyes 24.
    769 y 26.
    735, hasta el artículo 16 instaurado por el título IX de la Ley 27.
    430, todas normas que mantuvieron la posibilidad de extinguir la acción penal para estos tipos de delitos, aunque con modificaciones de relevancia entre los diferentes sistemas.
    Al respecto, un reciente fallo del Tribunal Oral Penal Económico 2 "MARÍTIMA MARUBA S.
    A y otro s/ inf.
    ley 24.
    769"(33), resolvió declarar extinguida la acción penal respecto de los imputados por el delito previsto en el art.
    7 de la Ley Penal Tributaria Nº 27.
    430 por la vía del art.
    59 inc 6º del CP.
    En primer lugar, en el fallo en cuestión se realizó un análisis positivo acerca de la operatividad del instituto con cita de jurisprudencia de la CSJN, entendiendo que "cuando una norma usara la fórmula "toda persona tiene derecho a" pero intercalara las expresiones "conforme a la ley" o "en las condiciones que establezca la ley" ello no le quitaba su carácter de operativa.
    Aunque la ley tuviera margen de pormenorización para fijar en ese sentido condiciones razonables y aun cuando la norma reglamentaria no se dictara, la operatividad subsistía y, en todo caso, serían los tribunales judiciales los que debían adoptar esas otras medidas para dar aplicación a las normas operativas.
    Continuando así con el criterio mencionado anteriormente en este trabajo.
    En segundo lugar, para abordar el grado de la reparación, el Tribunal hizo hincapié en que ante la falta de regulación al respecto y teniendo en cuenta lo dicho por la propia Constitución Nacional y los tratados internacionales que hablan de "justa indemnización", la reparación integral del perjuicio aludida por el art.
    59 inc.
    6 del C.
    P.
    , debe entenderse elementalmente compuesta por la reposición de las cosas al estado anterior al delito en los casos en que fuera posible, a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito y al pago de las costas procesales.
    Ello, sin perjuicio de los estándares que pudieran surgir de leyes especiales relativas a cada delito en particular.
    Asimismo, entiende el Tribunal que la reparación integral no puede constituirse como causal extintiva de la acción penal respecto de los delitos por los cuales existe compromiso internacional de prevenir, investigar y juzgar, como tampoco aquellos cometidos por funcionarios públicos, vistas las restricciones en ese sentido respecto a otras causales de extinción o suspensión de la acción penal en el propio CP (vgr.
    prescripción y suspensión del juicio a prueba).

    En cuanto a los bienes jurídicos tutelados, se dijo que si bien la causal de extinción por reparación integral del perjuicio resulta clara en su aplicación a conductas cuyos bienes jurídicos sean vgr, el patrimonio, la cuestión debe poseer una respuesta adicional cuando se trate de bienes jurídicos que afectan, en forma individual o conjunta, al Estado en general.
    En el caso, no se trata de delitos patrimoniales stricto sensu sino de un delito, como la evasión fiscal, que posee un bien jurídico diferente:
    la hacienda pública.
    Por último, como particularidad para estos delitos en especial, el Tribunal entendió necesario decidir si existe en la propia Ley Penal Tributaria algún impedimento para la aplicación del art.
    59 inc.
    6º del C.
    P.
    Considero que una reiterada objeción a la procedencia de la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio respecto a los delitos fiscales, está dada precisamente en que el régimen penal tributario posee su propia causal de salida anticipada del proceso (art.
    16 vigente en su oportunidad o el art.
    16 1er.
    párrafo del art.
    279 del nuevo régimen penal tributario) y que por ello mismo su especialidad priva sobre la generalidad del art.
    59 inc.
    6º del C.
    P.
    Para tratar la cuestión aborda dos aspectos.
    El primero, idéntico al visto anteriormente en cuanto a que el art.
    59 inc.
    6º no establece restricción alguna en cuanto a su aplicación por lo cual no media impedimento para que, de corresponder, también se extienda a los delitos fiscales.
    Asimismo, sostiene que "el Tribunal, por lo demás, no se encuentra habilitado para crear pretorianamente un supuesto de restricción al margen de la ley".
    El segundo aspecto se vincula con el argumento de que al tener la ley especial un régimen propio de extinción de la acción penal, el mismo priva sobre el general del art.
    59 inc.
    6º del CP.
    Al respecto, el Tribunal sostiene que cuando el art.
    4 del CP alude a que sus disposiciones se aplicarán a los delitos de las leyes especiales en cuanto éstas no dispongan lo contrario, se está refiriendo expresamente a normas que se opongan a su régimen general.
    Por ejemplo, las disposiciones vinculadas con la pena de tentativa en el delito de contrabando (art.
    872 del CA) privan sobre las normas generales de los arts.
    44 y sgtes.
    del C.
    P.
    .
    Es decir, que las referidas leyes especiales en forma expresa hayan fijado criterios claramente opuestos a las normas generales del C.
    P.
    Sostiene que la CSJN también ha sido clara al sostener que el régimen especial de una determinada ley priva sobre las normas generales del C.
    P.
    (vgr.
    "S.
    A.
    Bodegas y Viñedos Vincal I.
    C.
    F.
    A.
    C.
    y M.
    ", decisión del 21/09/76).

    "En el caso de la Ley nº 24.
    769 aplicable al caso (también una ley especial) no existe un criterio concreto que impida la aplicación del régimen general del CP.
    .
    .
    ".
    "La Ley Nº 24.
    769 posee un régimen de extinción de la acción penal por pago (art.
    16) pero no establece ninguna diferencia respecto a otros supuestos de extinción previstos en el C.
    P.
    ".
    "La ratificación de tal criterio está dado por un antecedente similar que fuera resuelto por la CSJN.
    Como se recordará, el art.
    14 de la Ley n° 23.
    771 (al igual que la ley n° 24.
    769) establecía un supuesto de extinción de la acción penal por pago del perjuicio evadido.
    Cuando se planteó la aplicación de la suspensión del juicio a prueba (art.
    76 bis del CP) a los delitos de tal ley, se sostuvo que al disponer el art.
    10 de la ley n° 24.
    316 origen del citado instituto que sus disposiciones no alteraban los regímenes especiales dispuestos en las leyes 23.
    737 y 23.
    771 tal suspensión no era de aplicación a los delitos fiscales (vgr.
    los casos de la CFCP fallados en las causas "Piaskowski Rosa Regina", sala III, reg.
    691/98; "Pardo García Héctor", sala II, reg.
    2135/98, "Aliberti", sala II, c.
    11.
    286 del 22/03/10 y "Arana Sergio Daniel", sala I, reg.
    12.
    158/08).

    La cuestión resultó controvertida hasta que la CSJN resolvió en el caso "Nanut" del 07/10/08 (N.
    272, XLIII) que también respecto a los delitos de la ley n° 24.
    769 era aplicable la doctrina de Fallos 331:
    858, es decir la suspensión del juicio a prueba del art.
    76 bis del CP (el Alto Tribunal reiteró tal doctrina en el caso "Cangiasso" del 16/12/14, 1253/2013 -49-C-).

    Como se observa, también se trataba de la aplicación de una suspensión y extinción de la acción penal regulada en el CP a los delitos de las leyes penales tributarias no obstante su régimen especial de extinción por pago.
    El legislador, en su posterior modificación del art.
    76 bis del CP por la ley n° 26.
    735 estableció expresamente que tal instituto no era de aplicación a los delitos de la ley n° 24.
    769, poniendo fin así a la doctrina anterior y opuesta de la CSJN.
    En otras palabras, fue necesaria una modificación expresa para hacer inaplicable a los delitos tributarios el régimen general del CP respecto a la suspensión del juicio a prueba.
    En el caso, no existe esa norma especial que vede la aplicación del art.
    59 inc.
    6° del CP a tales supuestos y, como se dijera, el Tribunal no puede pretorianamente crear una restricción al margen de la ley".
    En consecuencia, el Tribunal sostiene "si el máximo Tribunal de Justicia consideró en su momento que las extinciones de la acción penal consagradas en el art.
    76 bis del CP eran también aplicables a los supuestos de evasión fiscal a pesar de su régimen especial al respecto, no resulta discutible con ese mismo argumento que la reparación integral del perjuicio establecido por el art.
    59 inc.
    6° del CP no sea aplicable a los citados delitos fiscales".
    Y que "declarada la operatividad del art.
    59 inc.
    6° del CP, únicamente podría sostenerse que no resulta aplicable a los supuestos de delitos tributarios de existir, como en el caso del art.
    76 bis in fine del CP, una norma expresa que lo prohíba.
    En la medida que esa norma hoy no existe, no media impedimento para que el régimen del art.
    59 inc.
    6° del CP sea aplicable a los delitos de la ley n° 24.
    769 y sus modificatorias".
    Por último, entiende que "otro argumento refuerza tal conclusión [.
    .
    .
    ] recuérdese que el propio legislador trató la posibilidad de extinguir la acción penal mediante el sistema de regularización excepcional de obligaciones tributarias, incluso en trámite judicial (arts.
    52 y sgtes.
    de la ley n° 27.
    260 o el vigente régimen de la ley n° 27.
    541).

    En ese sentido, el legislador consideró que la regularización de la deuda del caso extinguía la acción penal sin establecer otras excepciones que aquellas enumeradas en los arts.
    82 y 83 de la ley n° 27.
    260 o 16 del actual régimen.
    En otras palabras, el legislador no consideró relevante a dichos efectos el régimen particular de la ley especial que también establecía extinción de la acción penal por pago.
    La excepcionalidad de tal legislación no altera el razonamiento pues lo que se quiere enfatizar es que el régimen especial no fue obstáculo para establecer otra causal de extinción de la acción penal [.
    .
    .
    ].
    En consecuencia de ello, la cuestión planteada debe ser interpretada en armonía con el resto del ordenamiento específico, dentro de un marco global de aquellas disposiciones que de alguna manera tiendan a consagrar la posibilidad de extinguir la respectiva acción penal por pago.
    Por ello mismo, resulta permitido concluir que una reparación integral del perjuicio en materia de delitos fiscales abarca como mínimo la satisfacción incondicional de las obligaciones tributarias lesionadas, la renuncia posterior a toda acción y derecho y el pago de costas y gastos causídicos".
    Conclusiones.
    La reforma introducida por la Ley 27.
    147 al Código Penal, trajo consigo modificaciones en los diferentes aspectos involucrados, generando también, nuevos derechos que se tornan plenamente operativos, los cuales -a medida que pasa el tiempo- van recibiendo su correspondiente reglamentación, en este caso, a partir de las decisiones jurisprudenciales.
    El art.
    59 inc.
    6º del Código Penal, viene a incorporar esta vía alternativa de solución de conflictos, así como la instauración de un criterio de oportunidad, los cuales fueron algunos de los extremos a través de los cuales se estructuró la reforma del ordenamiento procesal federal.
    Por lo visto, estos instrumentos permitirían descomprimir el sistema judicial penal, reforzando la participación de la víctima en el proceso, resolviendo casos de menor gravedad por vías alternativas, evitando de esta manera un largo proceso judicial hasta lograr llegar a una sentencia definitiva y así evitar un dispendio de recursos judiciales innecesario.
    Asimismo, coincidimos en que "la incorporación de vías alternativas de resolución de conflictos, así como los criterios de oportunidad son el mejor modo de adecuar a los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad y última ratio, y responde a las directrices sobre resolución alternativas de conflictos contenida tanto en instrumentos internacionales como nacionales"(34).

    En este sentido, pareciera completamente acorde a las finalidades del legislador la decisión de incorporar también en la vía prevista por el art.
    59 inc.
    6º a los delitos del Régimen Penal Tributario, en la medida en que no existe una norma expresa que así lo prohíba y la solución resulta completamente compatible con los principios del derecho penal y el sentido que se le buscó dar a la reforma, marcando con buenos argumentos el camino a seguir en tal importante tarea como resulta esta reglamentación jurisprudencial de la Ley 27.
    147.
    Tampoco podemos desatender el cambio de paradigma respecto del actual rol de la víctima en los procesos penales.
    En esa línea, son apropiadas las palabras de Maier en cuanto sostiene que ".
    .
    .
    resulta necesario repensar la reacción estatal desde el lado de la víctima .
    .
    .
    al punto de que la solución correcta del caso impide impide en muchas ocasiones una reparación adecuada; más aún, ignora la necesidad de esta reparación, y coloca a la pena estatal como interés prevaleciente.
    Pensando en la reparación a la víctima, incluso por el método más correcto, el regreso al statu quo ante, cuando es posible, se puede favorecer también con ciertas formas de solución del conflicto social que no significan, culturalmente, aplicación del Derecho Penal (.
    .
    .
    )"(35).

    La incorporación amplia de la reparación del daño, como una tercera vía del derecho penal, atiende de mejor manera los intereses de la víctima que con una pena privativa de la libertad o una multa que, justamente, con frecuencia, hacen fracasar la reparación, más aun en los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria.
    Se ha demostrado que el lesionado, al igual que la sociedad, le otorga, en casos de criminalidad leve o media, escaso valor a una punición adicional del autor frente a la reparación del daño en forma de un acuerdo entre autor y víctima(36).

    En efecto, entender una interpretación opuesta a la aplicación del inc.
    6 del art.
    59 del C.
    P.
    supondría directamente desconocer su vigencia en forma contraria al principio de legalidad sustantivo previsto en el art.
    18 de la C.
    N.
    y a su operatividad conforme art.
    5 de la C.
    N.
    , ya que la misma deviene en contradictoria pues luego de reconocer la vigencia actual la norma penal sustantiva niega la operatividad de la misma a través de una interpretación que desconoce uno de los modos de extinción de la acción penal, regulado en la ley de fondo, que mejor se adecua al restablecimiento de la armonía entre los protagonistas del conflicto y la paz social conforme el art.
    22 del C.
    P.
    P.
    N.
    según la Ley 27.
    063.
    Notas al pie:
    *) Mariano Agustin Fiorito.
    Abogado (UBA).

    Maestrando en Derecho Penal (Universidad Austral).

    **) Mauricio Nicolás Albareda.
    Instructor Judicial del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
    Especialista en Derecho Penal (Universidad de Buenos Aires).

    Maestrando en Derecho Penal (Universidad Austral).

    1) B.
    O.
    09-12-2014.
    2) B.
    O.
    18-06-2015.
    3) Ley 27.
    150, B.
    O 18-06-2015.
    4) Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II, 25-09-2015.
    5) Ver Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A.
    "PML".
    Causa Nº 1475.
    24/5/2018.
    6) Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz, "LOYOLA".
    Causa Nº 32003281/2010- 5/11/2018.
    7) Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº2.
    "CF y otra".
    Causa Nº 19700/2016.
    2/8/2018.
    8) Cámara Federal de Córdoba, Sala B.
    "MJ".
    Causa Nº 36165/2016.
    4/4/2018.
    9) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI.
    "SLA".
    Causa Nº 15121/2018.
    24/8/2018.
    10) Cámara de Senadores de la Nación, Período 133°, 4ª reunión, 3ª sesión ordinaria, 27 de mayo de 2015, versión taquigráfica, p.
    103, exposición del Senador Urtubey.
    11) Eugenio Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, Parte General, EDIAR.
    2006.
    P.
    104.
    12) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V.
    "GIAMPAOLETTI".
    Causa Nº 12750/2014.
    31/8/2016.
    Sala VI.
    "GRS".
    Causa Nº 20621/2011.
    21/4/2016.
    13) Tribunal Oral Federal de San Juan.
    "MUGNOS".
    Causa Nº 95001092/2011.
    19/6/2018.
    14) Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 11.
    "DALOI".
    Causa Nº 19446/2014.
    18/5/2018.
    15) Fallos 331:
    858.
    16) Tribunal Oral en lo Criminal Nº 26 de la Capital Federal.
    "GJD".
    Causa Nº 19190/2016.
    13/10/2016.
    "ADJ".
    Causa Nº 26772/2016.
    11/10/2016.
    17) Juzgado de Menores Nº3.
    "LEI".
    Causa Nº 77761.
    8/5/2018.
    Ver en el mismo sentido:
    Tribunal Oral en lo Criminal Nº 30 de la Capital Federal.
    "BCD".
    Causa Nº 74210.
    24/4/2018.
    Tribunal Oral en lo Criminal Nº 2 de la Capital Federal.
    "TRUJILLO".
    Causa Nº 48462/2014.
    29/11/2017.
    Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de la Capital Federal.
    "PJA".
    Causa Nº 57029.
    23/10/2017.
    18) Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº2.
    "CF y otra".
    Causa Nº 19700/2016.
    2/8/2018.
    19) Tribunal Oral en lo Criminal Nº 30 de la Capital Federal.
    "RGE".
    Causa Nº 27592.
    19/4/2018.
    20) Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 11.
    "DALOI".
    Causa Nº 19446/2014.
    18/5/2018.
    21) Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala de Turno.
    "CUEVAS CONTRERAS".
    Causa Nº 19151/2015.
    21/12/2015.
    22) Tribunal Oral en lo Criminal Nº 26 de la Capital Federal.
    "GJD".
    Causa Nº 19190/2016.
    13/10/2016.
    "ADJ".
    Causa Nº 26772/2016.
    11/10/2016.
    23) Tribunal Oral en lo Criminal Nº 30 de la Capital Federal.
    "BAS".
    Causa Nº 77397/2016.
    29/9/2017.
    24) Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de la Capital Federal.
    "VGP".
    Causa Nº 25020/2015.
    21/3/2017.
    25) Ibidem.
    26) Tribunal Oral en lo Criminal Nº 26 de la Capital Federal.
    "GJD".
    Causa Nº 19190/2016.
    13/10/2016.
    "ADJ".
    Causa Nº 26772/2016.
    11/10/2016.
    27) BINDER, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2º ed.
    , Buenos Aires, Ad Hoc, 2004.
    28) Cámara Federal de Córdoba, Sala B.
    "MJ".
    Causa Nº 36165/2014.
    4/6/2018.
    29) Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV.
    "VGP y otro".
    Registro Nº 1119/17.
    Causa Nº 25020/2015.
    29/8/2017.
    30) Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de la Capital Federal.
    "CARRANZANA".
    Causa Nº 13411/2012.
    10/3/2017 voto de la jueza Roqueta a cuyo voto adhirió el juez Martínez Sobrino.
    31) Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20 de la Capital Federal.
    "EIROA".
    Causa Nº 39889/2014.
    11/12/2015.
    32) Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº2.
    "CF y otra".
    Causa Nº 19700/2016.
    2/8/2018.
    33) Tribunal Oral Penal Económico 2, Incidente de falta de acción -art.
    59 inc.
    6 del CP- correspondiente a la causa CPE 1540/2018/TO2/3 caratulada "MARÍTIMA MARUBA S.
    A y otro s/ inf.
    ley 24.
    769", 7/07/2020.
    34) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI.
    "SLA".
    Causa Nº 15121/2018.
    24/8/2018.
    35) MAIER, Julio B.
    , Derecho Procesal Penal.
    I.
    Fundamentos, 1º ed.
    , Buenos Aires, Ed.
    Ad Hoc, 2016, Tomo I, p.
    796.


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