Ley 3062 de CHACO


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    LEY 3.062-G
    RESISTENCIA, 25 de Septiembre de 2019
    Boletín Oficial, 12 de Agosto de 2020
    Vigente, de alcance general
    enfermeras, enfermeros, Salud pública, Derecho civil

    LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

    ARTÍCULO 1°: Créase el Programa de Profesionalización de Auxiliares de Enfermería, que tendrá por objeto la transformación de los auxiliares de enfermería de la Provincia del Chaco, en enfermeros, en cumplimiento de la ley 2175-G (antes ley 7346) del Ejercicio de la Enfermería.

    ARTÍCULO 2°: El Programa tendrá por objeto:

    Crear una base de datos que contemple el relevamiento y la actualización permanente de información de auxiliares de enfermería que se encuentren en condiciones de profesionalizarse.

    La Escuela Superior de Salud Pública deberá realizar la redacción del Programa de Profesionalización de Auxiliares de Enfermería, que deberá incluir la modalidad de estudio - trabajo y gestionar la aprobación del mismo a través de los Ministerios de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco y de Educación de la Nación.

    El proceso de profesionalización de los auxiliares de enfermería de la Provincia del Chaco se realizará a través de la Escuela Superior de Salud Pública.

    La Escuela Superior de Salud Pública deberá definir un programa de ejecución progresiva cuya duración no exceda los siete años.

    ARTÍCULO 3°: La autoridad de aplicación a partir de la promulgación, deberá implementar el Programa de Profesionalización de Auxiliares de Enfermería.

    ARTÍCULO 4°: A partir de la entrada en vigencia de la presente comenzará un plan progresivo y obligatorio de regularización de los Auxiliares de Enfermería que actualmente se desempeñan en el Sistema de Salud de la Provincia, que se extenderá por un plazo de siete (7) años.

    Los Auxiliares de Enfermería que culminen el Programa de Profesionalización creado en el artículo 1° de la presente, obtendrán el título de Enfermero.

    ARTÍCULO 5°: Déjase sin efecto la formación de auxiliares en enfermería en todo el territorio de la Provincia.

    ARTÍCULO 6°: A partir de la entrada en vigencia de la presente, no podrán ingresar al Sistema de Salud Provincial los auxiliares de enfermería que no estén realizando la capacitación establecida en la presente.

    ARTÍCULO 7°: El Ministerio de Salud Pública de la Provincia, deberá otorgar a los auxiliares de enfermería que actualmente se desempeñan bajo su dependencia administrativa la reducción de su carga horaria semanal de 16 horas para que los mismos puedan cumplir con lo establecido en el artículo 4° de la presente.

    La Escuela Superior de Salud Pública deberá informar periódicamente al Ministerio de Salud Pública sobre la asistencia de los auxiliares de enfermería en proceso de profesionalización.

    Los Auxiliares de Enfermería que no estén desempeñándose laboralmente en el Ministerio de Salud Pública deberán realizar el Programa de Profesionalización establecido en el artículo 1° de la presente.

    ARTÍCULO 8°: La autoridad de aplicación de la presente, será el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.

    ARTÍCULO 9°: El cumplimiento del Programa de Profesionalización de Enfermería, será supervisado por la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Ejercicio de la Enfermería, previsto en el artículo 18 de la ley 2175-G, (antes ley 7346).

    ARTÍCULO 10: Reconocer dos niveles para el ejercicio de la Enfermería:

    a) Licenciado en Enfermería.

    b) Enfermero.

    ARTÍCULO 11: Deróganse el inciso b) del artículo 3° y el artículo 7° de la ley 2175-G, antes (ley 7346).

    ARTÍCULO 12: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

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