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- LEY 3.529
- NEUQUEN, 18 de Septiembre de 2025
- Boletín Oficial, 8 de Octubre de 2025
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°: Se incorpora, con carácter obligatorio como práctica rutinaria de control, la realización de, al menos, una ecografía obstétrica con evaluación detallada del corazón fetal a todas las personas gestantes, presenten o no condiciones de riesgo. El estudio debe incluir la evaluación de los cortes básicos, conforme a los planos de Yagel y las normas establecidas por la Sociedad Internacional de Ultrasonido en Obstetricia y Ginecología (Isuog); a saber:
a) Situs visceral.
b) Cuatro cámaras cardíacas.
c) Cortes de grandes vasos.
d) Salida de aorta (cinco cámaras).
e) Salida pulmonar.
f) Corte tres vasos, tres vasos tráquea.
g) Arco aórtico y arcada ductal. Asimismo, se debe evaluar el ritmo cardíaco fetal para detectar arritmias. Ante el diagnóstico o la sospecha de una cardiopatía congénita, la persona gestante debe ser derivada para la realización del estudio ecodópler cardíaco color fetal.
Artículo 2°: El personal de salud a cargo de la atención de los recién nacidos debe realizarles el estudio de oximetría de pulso antes del alta hospitalaria. El valor obtenido debe ser registrado en la libreta de salud del neonato.
Artículo 3°: Los establecimientos de salud públicos y privados, obras sociales, entidades de medicina prepaga, seguros médicos y todo otro organismo financiador de prestaciones de salud quedan obligados a brindar cobertura integral y sin costo adicional para las prácticas previstas en los artículos 1° y 2° de la presente ley, así como también para la realización del ecodópler fetal cuando sea indicado.
Artículo 4°: La Subsecretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud, es la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 5°: La Autoridad de Aplicación debe diseñar, crear e implementar programas de actualización y capacitación permanente dirigidos a los médicos ecografistas y al equipo de trabajo específico, con el objeto de asegurar su formación en el diagnóstico presuntivo de cardiopatías congénitas. Dichos programas deben otorgar certificación oficial de la Autoridad de Aplicación y contar con un registro actualizado de los profesionales formados.
Artículo 6°: La Autoridad de Aplicación debe proveer, en tiempo y forma, a los efectores públicos de mayor complejidad la aparatología necesaria para la realización del estudio referido en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 7°: Detectado un caso sospechoso, la Autoridad de Aplicación, a través del Programa Nacional de Cardiopatías Congénita (PNCC), debe garantizar mediante un sistema de comunicación eficiente la derivación oportuna y segura de la persona gestante a un centro de mayor complejidad, conforme a lo dispuesto por la Red Nacional de Cardiopatías Congénitas del Ministerio de Salud de la Nación, a fin de confirmar el diagnóstico y planificar el nacimiento en un establecimiento adecuado, de acuerdo con la necesidad específica de la patología.
Artículo 8°: La Autoridad de Aplicación debe garantizar la difusión de la nueva normativa a través de un sistema de publicidad y promoción en los distintos medios de comunicación, a fin de dar a conocer los alcances de esta ley y facilitar su adecuada implementación y comprensión por parte de la comunidad.
Artículo 9°: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley deben ser imputados al presupuesto asignado al Ministerio de Salud.
Artículo 10°: El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, deberá establecer el régimen de sanciones aplicables ante su incumplimiento.
Artículo 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Fuente de Información
 
    

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