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- LEY 11.216
- PARANA, 18 de Septiembre de 2025
- Boletín Oficial, 6 de Octubre de 2025
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1°.- Agrégase al CAPÍTULO III - MANCOMUNIDADES de la Ley N° 10.853, "Ley de Mancomunidades Entrerrianas", la SECCIÓN TERCERA, la cual quedará redactada de la siguiente manera:
"SECCIÓN TERCERA - MANCOMUNIDAD CON PARTICIPACIÓN DE LA PROVINCIA" ARTÍCULO 44°: Entre dos o más municipalidades y/o comunas y el Gobierno Provincial o sus entes descentralizados, podrán constituir una mancomunidad con las mismas características y particularidades previstas en la Sección Primera de la presente, con la finalidad de satisfacer necesidades de interés público y contribuir al bien común.
ARTÍCULO 45°: Procedimiento de constitución. Para la constitución de una mancomunidad con participación del Gobierno Provincial o sus entes será de aplicación el procedimiento dispuesto en el artículo 20°. La máxima autoridad del Poder Ejecutivo Provincial o del ente, o quien éstos designen, suscribirán el convenio, el que contendrá el proyecto de estatuto que deberá ser ratificado por la Legislatura Provincial. El Gobierno Provincial o el ente designarán un representante que integrará el Directorio.
ARTÍCULO 46°: Estatuto. El estatuto de estas mancomunidades deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 21°, debiendo prever la participación del Gobierno Provincial o del ente como integrante de la mancomunidad.
ARTÍCULO 47°: Directorio. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23° de la presente, el Estatuto podrá prever, asimismo, la asignación de roles específicos dentro del Directorio para los representantes del Gobierno Provincial o del ente, de acuerdo con la naturaleza y fines de la Mancomunidad.
ARTÍCULO 48°: Remisión. Lo dispuesto en la Sección Primera de este Capítulo es aplicable a este tipo de mancomunidad. En el supuesto de que el Gobierno Provincial o el ente decida retirar su participación, o se la excluya en los términos del artículo 31° de esta ley, la Mancomunidad continuará operando en los términos previstos en la Sección Primera, salvo expresa manifestación en contrario conforme lo previsto por el artículo 7° de la presente de los municipios o comunas que la integraren.
ARTÍCULO 49°: Régimen de contrataciones. El Poder Ejecutivo reglamentará un régimen especial de contratación de bienes y servicios y de contrataciones de obras públicas aplicable a los distintos supuestos de mancomunidades previstos en la presente ley. Hasta tanto no se dicte dicha reglamentación será de aplicación el régimen de contrataciones provincial vigente."
ARTÍCULO 2°.- En concordancia con el artículo anterior, modifíquese y renumérese el artículo 44° de la Ley N° 10.853, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 50°: Comuníquese, regístrese, notifíquese y oportunamente archívese."
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
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Fuente de Información
 
    

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