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- Resolución 5.682/2025
- Agencia de Recaudación y Control Aduanero
- Emitida el 29 de Abril de 2025
- Boletín Oficial, 30 de Abril de 2025
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.589 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el primer párrafo del artículo 4°, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- El sujeto beneficiario del incentivo tributario deberá emitir un Certificado de Crédito Fiscal por cada factura o documento equivalente recibido, una vez cumplido lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a fin de cancelar el importe total del impuesto al valor agregado facturado y, en su caso, la correspondiente percepción del mismo gravamen.".
b) Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°.- Los Certificados de Crédito Fiscal estarán asociados a un régimen y a un período fiscal mensual, el que se determinará teniendo en cuenta el mes y año de su emisión.
No obstante, los certificados emitidos hasta el día 10 de cada mes, en los términos del artículo 7° de la presente, se considerarán comprendidos en el período fiscal mensual inmediato anterior.
Para los sujetos intervinientes, la emisión y aceptación expresa de dichos certificados implicará que:
a) Respecto del responsable emisor:
1. Emite el certificado en el marco de la reglamentación establecida por este Organismo y, en su caso, por la Autoridad de Aplicación, a fin de cancelar el importe total del impuesto al valor agregado facturado y/o de la percepción del mismo gravamen que surja de la factura o documento equivalente emitido por el proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, comprobante que refleja con exactitud la existencia de la operación perfeccionada de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o de la liquidación aduanera en la oficialización de un despacho de importación.
2. Presta conformidad para que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero comparta la información ingresada por el responsable a través del servicio "web" denominado "CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA" con la Autoridad de Aplicación, a efectos de llevar a cabo las tareas de control y/o seguimiento en el marco de sus competencias.
b) Respecto del responsable receptor:
1. Acepta expresamente el certificado como medio de cancelación del importe total del impuesto al valor agregado facturado y/o de la percepción del mismo gravamen que surja de la factura o documento equivalente, comprobante que refleja con exactitud la existencia de la operación en la que el responsable receptor actúa como proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, perfeccionada de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Los datos referidos a la factura o documento equivalente informados por el responsable emisor del certificado son exactos y la descripción de la operación expresa razonablemente la naturaleza de la misma.
3. Dicha factura o documento equivalente fue o será informado a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero mediante su registro en el "Libro IVA Ventas" del "Libro de IVA Digital", implementado por la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, del período fiscal que corresponda al mes y año de su emisión, habilitando a este Organismo, ante la detección sistémica del incumplimiento de este requisito, a la inmediata anulación del certificado con los efectos establecidos en el Capítulo E de la presente.
4. Presta conformidad para que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero comparta la información ingresada por el proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, a través del servicio "web" denominado "CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA" con la Autoridad de Aplicación, a efectos de llevar a cabo las tareas de control y/o seguimiento en el marco de sus competencias.".
c) Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Los importes de los Certificados de Crédito Fiscal emitidos y aceptados hasta el día 10 de cada mes, vinculados a facturas o documentos equivalentes con fecha de emisión hasta el último día del mes inmediato anterior, serán consolidados por el servicio "web" denominado "CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA" el día 15 de cada mes -por cada régimen incluido en la presente y período fiscal mensual-, para su acreditación, de corresponder, en el "Sistema de Cuentas Tributarias" aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias, a fin de ser utilizados por cada proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes de este capítulo y únicamente con el alcance previsto para cada régimen en su respectivo anexo de disposiciones específicas.
Dicha acreditación se llevará a cabo siempre que el responsable receptor del certificado haya cumplido con las siguientes acciones:
a) Aceptar expresamente cada certificado ingresando al servicio "web" denominado "CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA".
b) Informar a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero la factura o documento equivalente por el que se emitió el certificado mediante el registro en el "Libro IVA Ventas" del "Libro de IVA Digital", siempre que se verifique su consistencia respecto de los datos detallados en el correspondiente Certificado de Crédito Fiscal y en las bases de datos de este Organismo, y haya operado su vencimiento. Cuando este último se produzca con posterioridad al día 15 de cada mes, la acreditación de los importes de los certificados aceptados se realizará en forma condicional y, en caso de verificarse su incumplimiento, dichos certificados serán anulados automáticamente.
En oportunidad de cada acreditación, el sistema cursará una notificación al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable receptor, informando el régimen aplicable, el período fiscal mensual y el importe de la misma.".
d) Sustituir la expresión "PRESTACIONES REALIZADAS EN EL EXTERIOR CUYA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN EL PAÍS" que antecede al artículo 20, por la expresión "PRESTACIONES REALIZADAS EN EL EXTERIOR CUYA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN EL PAÍS. RESPONSABLES SUSTITUTOS DE SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALICEN LOCACIONES O PRESTACIONES EN EL PAÍS".
e) Sustituir el artículo 20, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- Cuando el régimen específico de incentivo comprenda prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, resultarán de aplicación las disposiciones que se indican a continuación:
a) Operaciones canceladas sin la intervención de entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones: el Certificado de Crédito Fiscal deberá emitirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible -inciso h) del artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, consignando en el sistema, como fecha de emisión del comprobante de la operación la que corresponda al momento de su perfeccionamiento y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de este Organismo (33-69345023-9).
b) Operaciones canceladas con la intervención de entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones: el Certificado de Crédito Fiscal deberá emitirse consignando en el sistema, como fecha de emisión del comprobante de la operación la que corresponda al momento de su perfeccionamiento y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la entidad financiera interviniente, la que podrá consultar dicho certificado conforme a lo dispuesto por el artículo 5° de esta resolución general, a fin de proceder a su aceptación.
Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes serán considerados como comprobantes de pago del impuesto al valor agregado en los términos de la Resolución General N° 549 y sus modificatorias.
Cuando se trate de locaciones o prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos del exterior en las que intervengan responsables sustitutos, locatarios o prestatarios, conforme a lo establecido en el inciso h) del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Certificado de Crédito Fiscal deberá emitirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la misma ley, consignándose la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a este Organismo (33-69345023-9).
Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en el marco de lo establecido en el párrafo anterior serán considerados como comprobantes de pago del impuesto al valor agregado en los términos del artículo 3° de la Resolución General N° 4.356.".
f) Sustituir el artículo 21, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- Cuando el régimen comprenda operaciones de importación de bienes, conforme a lo dispuesto en el respectivo anexo de disposiciones específicas, al momento de generarse los Certificados de Créditos Fiscal, deberá consignarse la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del despachante de aduana que intervenga en la oficialización del despacho de importación.
El importe de los certificados emitidos por este tipo de operaciones será acreditado en el Sistema Informático MALVINA (SIM), no siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo D de la presente. Asimismo, dicho sistema comunicará al servicio "web" denominado "CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA" los números de despachos de importación oficializados a los cuales se imputó el certificado, así como las posiciones arancelarias y las cantidades de cada una de ellas.".
g) Modificar el Anexo I denominado "RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI). CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL IVA (Artículo 187, Título VII, Ley N° 27.742)", en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el inciso c) del Capítulo A, por el siguiente:
"c) La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, al recibir los Certificados de Crédito Fiscal emitidos por los Vehículos de Proyecto Único (VPU) a fin de cancelar el impuesto al valor agregado liquidado por importación de bienes, o aquel originado en prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país con los alcances previstos en el inciso a) del artículo 20 de la presente, o en locaciones o prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos residentes en el exterior a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo 20.".
2. Sustituir el inciso b) del Capítulo B, por el siguiente:
"b) Respecto de los proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o servicios, de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero y de las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones:
Utilizar los importes originados en los Certificados de Crédito Fiscal emitidos y/o aceptados, conforme se indica a continuación:
1. Proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o servicios:
1.1. Compensar importes originados en retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado (artículo 8°).
1.2. Cancelar deudas por impuestos propios (artículo 9°).
1.3. Cancelar obligaciones emergentes de la responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena (artículo 11).
1.4. Solicitar la devolución (artículo 12).
1.5. Solicitar la transferencia a terceros (artículo 13).
2. Agencia de Recaudación y Control Aduanero: cancelar el impuesto al valor agregado liquidado -incluidas las percepciones del mismo gravamen- correspondiente a los despachos de importación oficializados o bien, aquel originado en prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país en los términos del inciso a) del artículo 20 de la presente, o en locaciones o prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos residentes en el exterior a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo 20.
3. Entidades financieras: considerar los Certificados de Crédito Fiscal que han sido emitidos por los Vehículos de Proyecto Único (VPU) para la cancelación del impuesto al valor agregado originado en prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, como comprobantes de pago del mencionado gravamen, por lo que se encontrarán exceptuadas de cumplir con lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Resolución General N° 549 y sus modificatorias.".
3. Sustituir el punto 1. del inciso a) del Capítulo C, por el siguiente:
"1. Una vez recibida la factura o documento equivalente de su proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, podrá emitir el correspondiente Certificado de Crédito Fiscal respecto de operaciones perfeccionadas de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Para este tipo de operaciones, el sistema solo admitirá, por cada factura o documento equivalente, un único certificado que cancele el importe total del impuesto al valor agregado, así como la respectiva percepción.".
4. Sustituir el segundo párrafo del punto 4. del Capítulo E, por el siguiente:
"En todos los casos, los Certificados de Crédito Fiscal serán emitidos en pesos, aplicando para su conversión a la moneda utilizada en el plan de inversión, el tipo de cambio vendedor divisa informado por el Banco de la Nación Argentina al cierre del día hábil inmediato anterior al de la emisión del correspondiente comprobante por parte del proveedor, locador o prestador de bienes y/o servicios o a la fecha de oficialización del despacho de importación. En este último caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del punto 2. del inciso a) del Capítulo C, a efectos de lo establecido en el párrafo anterior, hasta tanto se cuente con la fecha de oficialización, se considerará la fecha de emisión del Certificado de Crédito Fiscal, procediendo luego a su ajuste, de corresponder.".
5. Sustituir el Capítulo G, por el siguiente:
"CAPÍTULO G - VEHÍCULOS DE PROYECTO ÚNICO (VPU). DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO En ningún caso los Vehículos de Proyecto Único (VPU) podrán computar los créditos fiscales reales o las percepciones cuya cancelación se haya efectuado con Certificados de Crédito Fiscal.
Los Vehículos de Proyecto Único (VPU) deberán declarar las operaciones efectuadas con sus proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o servicios en la forma de práctica, correspondiendo su ajuste en el período fiscal de emisión de los respectivos Certificados de Crédito Fiscal, mediante campos específicos previstos para "BENEFICIARIOS CERTIVA", tanto en lo que respecta al débito fiscal -cuando deba ajustar el impuesto al valor agregado facturado-, al crédito fiscal -cuando deba ajustar una nota de crédito- o a los ingresos directos -cuando deba ajustar percepciones-.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, cuando se trate de las siguientes operaciones, los ajustes deberán considerarse:
a) Importación de bienes: en el período fiscal de oficialización de cada despacho de importación al que se imputa el Certificado de Crédito Fiscal, en la medida que corresponda en cada caso.
b) Prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país: en el período fiscal que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo, in fine, del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, se encontrarán habilitados los campos correspondientes a efectos de cumplir con lo dispuesto en el último párrafo, in fine, del artículo 78 del Anexo I del Decreto N° 749/24.
En todos los casos, al momento de presentar la declaración jurada, los valores consignados serán validados contra la información disponible en las bases del servicio "web" denominado "CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA", impidiéndose la presentación de la misma cuando se verifiquen inconsistencias.".
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
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