- Volver al boletín
- DECRETO NACIONAL 49/2025
- CAPITAL FEDERAL, 30 de Enero de 2025
- Boletín Oficial, 31 de Enero de 2025
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1º.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias que se consignan en el ANEXO I (IF-2025-07971408-APN-SSPI#MEC), que forma parte integrante del presente decreto, cuyo valor FOB no exceda los DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS MIL (USD 16.000).
ARTÍCULO 2º.- Los vehículos automotores alcanzados por esta norma son aquellos que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por un motor eléctrico y alternativamente, o en forma conjunta, por un motor de combustión interna (vehículos híbridos); un motor eléctrico exclusivamente (vehículos eléctricos) o un motor a celda de combustible (vehículos a hidrógeno).
La homologación de los vehículos importados al amparo de la presente medida se encuentra supeditada al cumplimiento de las previsiones dispuestas al efecto por la Ley Nº 24.449 y sus normas modificatorias, pudiendo la Autoridad de Aplicación establecer las normas técnicas aplicables y un procedimiento específico vinculado al modelo objeto de la operatoria de importación.
ARTÍCULO 3º.- Establécese en CINCUENTA MIL (50.000) el límite máximo anual de unidades que efectivamente podrán importarse al amparo de la presente medida.
La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios en virtud de los cuales se realizará la asignación de unidades, hasta alcanzar el límite máximo consignado precedentemente.
ARTÍCULO 4º.- Quedan exceptuados de la presente medida los vehículos que presenten alguna de las siguientes características:
a. Peso en vacío inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) para vehículos destinados al transporte de personas, sin incluir el peso de las baterías para vehículos eléctricos.
b. Potencia máxima inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kv).
c. Autonomía inferior o igual a OCHENTA KILÓMETROS (80 km).
ARTÍCULO 5º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación de la presente medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, implementarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, mecanismos sistémicos que permitan intercambiar información relevante a efectos de operativizar la aplicación de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
Más Decretos Nacionales...
Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual