Crearon el Sistema de Recupero de Gastos Prestacionales de Salud


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    LEY III 1.147
    SAN LUIS, 19 de Noviembre de 2024
    Boletín Oficial, 2 de Diciembre de 2024
    Vigente, de alcance general
    Gastos médicos, prestaciones de la obra social, seguro de salud, SISTEMA DE RECUPERO DE GASTOS PRESTACIONALES

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    ARTICULO 1°.- CREAR el Sistema de Recupero de Gastos Prestacionales de Salud, con el objeto de la administración y cobro de los fondos originados en las prestaciones de salud brindadas por los efectores públicos dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia a pacientes afiliados o beneficiarios de los distintos sujetos obligados.-

    ARTICULO2º.- Se entiende por fondos originados en las prestaciones de salud a aquellos que deriven de los servicios de diagnóstico, atención, tratamiento, internación, intervención, honorarios profesionales, traslado, provisión de medicamentos, insumos, prótesis, órtesis, y todo otro concepto y/o práctica médica y gastos administrativos conexos o similares.-

    ARTICULO 3º Son sujetos obligados al pago de las prestaciones de salud: a) Los agentes del seguro de salud y/o agentes financiadores, y entidades similares que ofrezcan y/o presten servicios de cobertura de salud;

    b) Las obras sociales, institutos nacionales y/o provinciales, mutuales, prepagas y otras entidades similares que ofrezcan y/o presten servicios de cobertura de riesgo de enfermedad y/o asistencia social;

    c) Las compañías de seguro, aseguradoras de riesgos de trabajo, entidades o empresas de medicina laboral y los empleadores que se constituyan en propios aseguradores, respecto de los servicios prestados a sus asegurados y/o dependientes cuando exista obligación legal que lo determine;

    d) Los empleadores y empresas legalmente obligados, por la prestación de los servicios prestados a sus dependientes;

    e) Todo otro sujeto, ente o programa, de cualquier naturaleza jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que tenga a su cargo la cobertura sanitaria o asistencial.-

    ARTICULO 4°- Los valores por las prestaciones de salud brindadas por los efectores públicos serán los fijados en el Nomenclador Provincial de Referencia establecido por la Autoridad de Aplicación, en base a valores que, por iguales prestaciones de salud, se abonen en el sector privado. Dicho nomenclador será actualizado periódicamente.- Los valores por las prestaciones de salud no incluidas en el referido nomenclador, serán determinados por la Autoridad de Aplicación en base a criterios de razonabilidad, precios relevados y gastos incurridos. Los convenios especiales y de adhesión podrán establecer valores diferenciales por razones de merito y conveniencia.-

    ARTICULO 5°.- El procedimiento de facturación será reglamentado con un régimen administrativo especial de aplicación obligatoria tendiente a impulsar el efectivo cobro.-

    ARTICULO 6°.- El pago deberá ser satisfecho por el sujeto obligado dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos desde el envió de la factura correspondiente, remitida mediante aviso postal o electrónico y/o cualquier otro medio que establezca la Reglamentación.- Durante dicho plazo, el sujeto obligado podrá observar o requerir auditoria de las prestaciones incluidas en las respectivas facturas. A tal efecto la Reglamentación establecerá los plazos, requisitos y procedimientos aplicables.-

    ARTICULO 7°.- Vencido el plazo previsto en el Artículo anterior sin que mediare observación, o resuelta esta, la obligación quedará firme y admitirán modificaciones a excepción de aquellas que se practiquen de oficio por la Autoridad de Aplicación en caso de errores de cálculo o errores materiales que resultaren de la misma factura, y comenzaran a devengarse los intereses previstos en el Código Tributario Provincial "Ley N° VI-0490-2005".-

    ARTICULO 8º.- La Autoridad de Aplicación podrá exigir a los sujetos obligados la constitución de domicilio electrónico y la remisión periódica del padrón de los beneficiarios de cobertura sanitaria o asistencial.-

    ARTICULO 9°.- Ante el incumplimiento de pago por parte del sujeto obligado, la Autoridad de Aplicación emitirá el certificado de deuda, el cual constituirá título ejecutivo hábil y su ejecución tramitará por la vía del proceso de apremio judicial, previsto en la Ley N° VI-0490-2005 "Código Tributario de la provincia de San Luis". A tal efecto podrá aplicarse el régimen previsto en la Ley N° VI0522-2006 "Crea el Programa de Ejecutores Fiscales Externos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial".-

    ARTICULO 10.- Los recursos provenientes del Sistema de Recupero de Gastos Prestacionales de Salud serán distribuidos conforme la siguiente afectación:

    a) CUARENTA POR CIENTO (40%) al personal que contribuyó a la generación de los recursos. La redistribución entre el referido personal, se realizará en base a criterios de productividad y eficiencia, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación;

    b) TREINTA POR CIENTO (30%) para gastos de funcionamiento y mantenimiento de hospitales y formación y capacitación del personal;

    c) TREINTA POR CIENTO (30%) para el desarrollo de acciones de salud en áreas prioritarias y/o prestaciones de alto costo y baja incidencia, enfermedades catastróficas y oncológicas.- DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 11.- Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Salud de la provincia de San Luis a través de la Dirección Autogestión Hospitalaria o el organismo que en un futuro los reemplace. La Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas reglamentarias, interpretativas, complementarias y celebrar convenios especiales, de adhesión y de cobro extrajudicial o judicial para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.-

    ARTICULO 12.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial dentro de los NOVENTA (90) días posteriores a su promulgación.-

    ARTICULO 13.- Derogar la Ley N° III-0909-2014 "Fondo de Recupero de Erogaciones en Servicios de Salud de Prestadores Privados" y todo instrumento legal que se oponga a la presente Ley.-

    ARTICULO 14.- Esta Ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.-

    ARTICULO 15.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

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