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- LEY III 1.147
- SAN LUIS, 19 de Noviembre de 2024
- Boletín Oficial, 2 de Diciembre de 2024
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°.- CREAR el Sistema de Recupero de Gastos Prestacionales de Salud, con el objeto de la administración y cobro de los fondos originados en las prestaciones de salud brindadas por los efectores públicos dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia a pacientes afiliados o beneficiarios de los distintos sujetos obligados.-
ARTICULO2º.- Se entiende por fondos originados en las prestaciones de salud a aquellos que deriven de los servicios de diagnóstico, atención, tratamiento, internación, intervención, honorarios profesionales, traslado, provisión de medicamentos, insumos, prótesis, órtesis, y todo otro concepto y/o práctica médica y gastos administrativos conexos o similares.-
ARTICULO 3º Son sujetos obligados al pago de las prestaciones de salud: a) Los agentes del seguro de salud y/o agentes financiadores, y entidades similares que ofrezcan y/o presten servicios de cobertura de salud;
b) Las obras sociales, institutos nacionales y/o provinciales, mutuales, prepagas y otras entidades similares que ofrezcan y/o presten servicios de cobertura de riesgo de enfermedad y/o asistencia social;
c) Las compañías de seguro, aseguradoras de riesgos de trabajo, entidades o empresas de medicina laboral y los empleadores que se constituyan en propios aseguradores, respecto de los servicios prestados a sus asegurados y/o dependientes cuando exista obligación legal que lo determine;
d) Los empleadores y empresas legalmente obligados, por la prestación de los servicios prestados a sus dependientes;
e) Todo otro sujeto, ente o programa, de cualquier naturaleza jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que tenga a su cargo la cobertura sanitaria o asistencial.-
ARTICULO 4°- Los valores por las prestaciones de salud brindadas por los efectores públicos serán los fijados en el Nomenclador Provincial de Referencia establecido por la Autoridad de Aplicación, en base a valores que, por iguales prestaciones de salud, se abonen en el sector privado. Dicho nomenclador será actualizado periódicamente.- Los valores por las prestaciones de salud no incluidas en el referido nomenclador, serán determinados por la Autoridad de Aplicación en base a criterios de razonabilidad, precios relevados y gastos incurridos. Los convenios especiales y de adhesión podrán establecer valores diferenciales por razones de merito y conveniencia.-
ARTICULO 5°.- El procedimiento de facturación será reglamentado con un régimen administrativo especial de aplicación obligatoria tendiente a impulsar el efectivo cobro.-
ARTICULO 6°.- El pago deberá ser satisfecho por el sujeto obligado dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos desde el envió de la factura correspondiente, remitida mediante aviso postal o electrónico y/o cualquier otro medio que establezca la Reglamentación.- Durante dicho plazo, el sujeto obligado podrá observar o requerir auditoria de las prestaciones incluidas en las respectivas facturas. A tal efecto la Reglamentación establecerá los plazos, requisitos y procedimientos aplicables.-
ARTICULO 7°.- Vencido el plazo previsto en el Artículo anterior sin que mediare observación, o resuelta esta, la obligación quedará firme y admitirán modificaciones a excepción de aquellas que se practiquen de oficio por la Autoridad de Aplicación en caso de errores de cálculo o errores materiales que resultaren de la misma factura, y comenzaran a devengarse los intereses previstos en el Código Tributario Provincial "Ley N° VI-0490-2005".-
ARTICULO 8º.- La Autoridad de Aplicación podrá exigir a los sujetos obligados la constitución de domicilio electrónico y la remisión periódica del padrón de los beneficiarios de cobertura sanitaria o asistencial.-
ARTICULO 9°.- Ante el incumplimiento de pago por parte del sujeto obligado, la Autoridad de Aplicación emitirá el certificado de deuda, el cual constituirá título ejecutivo hábil y su ejecución tramitará por la vía del proceso de apremio judicial, previsto en la Ley N° VI-0490-2005 "Código Tributario de la provincia de San Luis". A tal efecto podrá aplicarse el régimen previsto en la Ley N° VI0522-2006 "Crea el Programa de Ejecutores Fiscales Externos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial".-
ARTICULO 10.- Los recursos provenientes del Sistema de Recupero de Gastos Prestacionales de Salud serán distribuidos conforme la siguiente afectación:
a) CUARENTA POR CIENTO (40%) al personal que contribuyó a la generación de los recursos. La redistribución entre el referido personal, se realizará en base a criterios de productividad y eficiencia, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación;
b) TREINTA POR CIENTO (30%) para gastos de funcionamiento y mantenimiento de hospitales y formación y capacitación del personal;
c) TREINTA POR CIENTO (30%) para el desarrollo de acciones de salud en áreas prioritarias y/o prestaciones de alto costo y baja incidencia, enfermedades catastróficas y oncológicas.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 11.- Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Salud de la provincia de San Luis a través de la Dirección Autogestión Hospitalaria o el organismo que en un futuro los reemplace. La Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas reglamentarias, interpretativas, complementarias y celebrar convenios especiales, de adhesión y de cobro extrajudicial o judicial para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.-
ARTICULO 12.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial dentro de los NOVENTA (90) días posteriores a su promulgación.-
ARTICULO 13.- Derogar la Ley N° III-0909-2014 "Fondo de Recupero de Erogaciones en Servicios de Salud de Prestadores Privados" y todo instrumento legal que se oponga a la presente Ley.-
ARTICULO 14.- Esta Ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.-
ARTICULO 15.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual