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- DECRETO NACIONAL 1.037/2024
- BUENOS AIRES, 22 de Noviembre de 2024
- Boletín Oficial, 25 de Noviembre de 2024
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 24.633 y su modificatoria por el siguiente:.
"ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la importación y/o exportación de las siguientes obras de arte de artistas argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de instrumentos de realización o aplicación, incluyendo aerógrafos:
1. Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón, papel o cualquier otra clase de soportes con aplicaciones al óleo, acrílicos, pastel, lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, témpera, por cualquier procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación artística.
2. Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicación de pintura o no; cuadros que introducen objetos en su estructura proporcionando un efecto de relieve; combinación de cuadro pintado y montaje de materiales; obras que resulten exclusivamente de pegar y montar diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.
3. Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra, metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias plásticas u otros materiales.
4. Grabados, estampas y litografías originales. Las impresiones en aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías, litografías y demás planchas grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese arte; las pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o varias planchas con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico, serigrafías artesanales.
5. Cerámicas: las obras que se realizan por acción del fuego sobre cualquier clase de material, ya sean creaciones unitarias o en serie, siempre que esta última constituya una línea de reproducción hecha a mano por el artista.
6. Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas (papel hecho a mano y fieltro), con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o industrial hechos en serie y que además no constituyan una línea de reproducción hecha a mano por el artista ni que constituyan una artesanía.
Para el caso de que no se pudiese determinar el tipo de bien, su origen o su calidad, podrá darse intervención a la Autoridad de Aplicación".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 24.633 y su modificatoria por el siguiente:.
"ARTÍCULO 11.- Será libre el traslado de obras de arte, conforme los términos comerciales que el exportador o importador acuerde con el transportista. No existirá límite a la cantidad de obras de arte exportadas o importadas, sea como equipaje de mano, equipaje acompañado, equipaje no-acompañado y/o encomienda.
El importador o exportador será responsable por el valor declarado ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA). La misma tendrá carácter de declaración jurada respecto de la obra de arte, la cual podrá ser fiscalizada por el citado Organismo con posterioridad al libramiento, con la Autoridad de Aplicación.
Para la exportación e importación temporaria de las obras de arte previstas en el artículo 1° de la presente ley establécese el período máximo en CINCO (5) años, plazo que podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación, por una sola vez y por un período que no podrá exceder el del plazo originario".
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 24.633 y su modificatoria por el siguiente:.
"ARTÍCULO 13.- Las obras de arte de artistas argentinos o extranjeros podrán circular libremente, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3° y 4° de la presente ley, con los beneficios y exenciones allí establecidas".
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 279 del 26 de marzo de 1997 por el siguiente:.
"ARTÍCULO 3°.- Para gozar de la reducción de la alícuota establecida en el artículo 1° del presente, los compradores o importadores de las obras de arte solo deberán presentar ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) la 'Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia - Decreto N° 279/97' para que proceda a la rebaja de la alícuota. Esta declaración deberá contener los datos del comprador o importador, individualizar las obras de arte que son objeto de la venta o importación y el precio o valor de la operación".
ARTÍCULO 5°.- Deróganse los artículos 10 y 12 de la Ley N° 24.633 y su modificatoria.
ARTÍCULO 6°.- Derógase el Decreto N° 217 del 9 de marzo de 2018.
ARTÍCULO 7°.- Deróganse los artículos 4° y 5° del Decreto N° 279 del 26 de marzo de 1997.
ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN es la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.633 y su modificatoria.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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