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- LEY VIII 150
- RAWSON, 26 de Julio de 2024
- Boletín Oficial, 9 de Agosto de 2024
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Objeto. Establecer en los niveles de las escuelas de gestión estatal y/o privada de la Provincia del Chubut la obligatoriedad de incorporar la enseñanza y aprendizaje como así también los lineamientos generales y específicos en los plazos establecido en los articulados de la presente ley, de los diferentes procesos educativos de las capacidades derivadas de los avances tecnológicos actuales, tales como:
a) Educación financiera;
b) Programación;
c) Robótica;
d) Desarrollo y operación de Inteligencia Artificial (IA);
e) Todas aquellas habilidades que surjan a partir del desarrollo de tecnologías disruptivas y que configuren nuevos roles laborales o modifiquen las actuales.
Artículo 2°.- Definición. A los efectos de la presente ley se definen:
a) Educación Financiera: entiéndase como el proceso que capacita a los individuos para adquirir los conocimientos, habilidades y competencias necesarias para tomar decisiones financieras informadas y efectivas, abarcando aspectos como el ahorro, la inversión, la gestión presupuestaria, el endeudamiento responsable, la diversificación, la planificación financiera de largo plazo y la capacidad de evaluar críticamente la información relacionada con productos y servicios financieros.
b) Programación: entiéndase como el proceso por el cual se crean y desarrollan softwares, aplicaciones y sitios webs, que permitan a un dispositivo realizar tareas específicas; utilizando lenguajes de programación y técnicas para el desarrollo de aplicaciones, como así también desarrollar la resolución de problemas y lógica.
c) Robótica: entiéndase como la disciplina que integra conocimientos y técnicas de la ciencia y la ingeniería que se ocupa del diseño, construcción y operaciones con el uso de robots, combinando elementos de mecánica, electrónica, informática e inteligencia artificial para crear sistemas que puedan interactuar con el entorno de manera controlada y eficaz, a través de la creatividad e imaginación, trabajo en equipo y pensamiento crítico.
d) Inteligencia artificial: entiéndase como sistemas de tecnología informática diseñados para simular o replicar capacidades humanas, como el aprendizaje, el razonamiento, la toma de decisiones y el procesamiento del lenguaje natural, incluyendo pero no limitándose a otras tecnologías que permitan ejecutar tareas que requieren inteligencia humana.
Artículo 3°.- Finalidad. La presente ley tiene como finalidad garantizar a los alumnos de las escuelas de la provincia del Chubut de gestión estatal y/o privada:
a) El acceso a los contenidos que faciliten el desarrollo de las capacidades establecidas en el artículo 1°, en todos los niveles y modalidades educativas;
b) Desarrollar acciones de formación continua, destinadas a docentes de todos los niveles y modalidades, a fin de garantizar la incorporación transversal de las habilidades mencionadas en el artículo 1°.
Artículo 4°.- Autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Educación o aquel que en el futuro lo reemplace, la que deberá dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley con una secuencia y gradualidad que permita alcanzar los siguientes propósitos:
a) De acuerdo a la modalidad de cada escuela, la Autoridad de Aplicación brindará las herramientas técnicas y didácticas para que los docentes se capaciten y desarrollen los contenidos necesarios a tal fin;
b) La autoridad de aplicación podrá suscribir los convenios necesarios con instituciones u organismos públicos o privados a fin de establecer los programas de capacitación y formación para el desarrollo de actividades.
Artículo 5°.- Plazos.
a) En el plazo de un (1) año, la realización de jornadas introductorias a los espacios referidos en los artículos 2° y 3°;
b) En el plazo de tres (3) años, la implementación de cursos extracurriculares que desarrollen los espacios referidos en los artículos 2° y 3°;
c) La plena implementación de la propuesta curricular, en un plazo no mayor a cinco (5) años desde su publicación.
Artículo 6°.- Financiación. Con el fin de garantizar el financiamiento de la presente ley, facúltese al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias en las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Educación de la Provincia del Chubut. A los fines de la distribución de recursos, deberá tenerse en cuenta las desigualdades, brechas de acceso y la cantidad de estudiantes con dificultades de acceso a la conectividad con fines educativos.
Artículo 7°.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual