Modificaron el Código de Contravenciones


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    LEY 9.559
    MENDOZA, 3 de Julio de 2024
    Boletín Oficial, 1 de Agosto de 2024
    Vigente, de alcance general
    Ley modificatoria, régimen de faltas, Código Contravencional de la Provincia de Mendoza, contravenciones

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    ART. 1 Sustitúyense los artículos 12, 13, 33, 67 bis y 83; incorpórase un último párrafo al artículo 31, y modifícase el artículo 118, del Código de Contravenciones de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 9099 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

    "Artículo 12- Mínimos y máximos. Los mínimos y máximos de las siguientes sanciones son:

    a. arresto: desde un (1) día hasta ciento veinte (120) días.

    b. multa: desde cien (100) U.F. hasta doce mil (12.000) U.F.

    c. Trabajo comunitario: desde cuatro (4) días hasta ochenta (80) días, a razón de cuatro (4) horas por día.".

    "Artículo 13- Arresto. La sanción de arresto establecida en el artículo 12 de la presente ley, se cumplirá en establecimientos especiales destinados al efecto y no deberá ser en ningún establecimiento carcelario de la Provincia y/o Nación. El lugar de detención de los contraventores deberá ser limpio y digno, para seguridad y no para castigo.".

    "Artículo 31-... Para la reiterancia contravencional se tendrán en cuenta los antecedentes penales, contravencionales y, en su caso del derecho administrativo sancionador, y serán un criterio de valoración de las disposiciones del Título II de este Código.".

    "Artículo 33 - Reincidencia. Es reincidente, a los efectos de este Código, la persona que ha sido condenada por una contravención e incurriere en otra dentro del término de un (1) año a partir de la fecha en que quedó firme la anterior sentencia condenatoria.".

    "Artículo 67 bis.- El que condujere un vehículo con una alcoholemia igual o superior a un (1) gramo por litro de sangre será sancionado con multa desde cuatro mil (4.000) U.F. hasta once mil (11.000) U.F. o arresto de hasta ciento veinte (120) días, e inhabilitación como accesoria en todos los casos para conducir vehículos desde noventa (90) días hasta quinientos cuarenta y cinco (545) días. En este caso no se aplicará la conversión de la sanción de multa o arresto en trabajo comunitario. El Juez impondrá como obligación de conducta la concurrencia a cursos de capacitación, prevención y/o conducción responsable, si de acuerdo a las circunstancias del caso lo estima procedente.

    Siempre corresponderá la retención del vehículo y no se reintegrará a su propietario o legítimo usuario hasta que no haya cumplido con la sanción de multa o arresto correspondiente. La inhabilitación deberá ser juzgada aun cuando el sancionado proceda al pago voluntario del máximo de la multa establecida para la infracción.

    La negativa o la obstrucción a realizar el test de alcoholemia, establecerá la presunción legal de la comisión de la contravención aquí dispuesta.".

    "Artículo 83- Acoso sexual callejero. Entiéndase por acoso sexual callejero a las conductas físicas o verbales, de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, conforme a la Ley Nacional 26.743, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, que no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.

    La persona que ejerciere acoso sexual callejero sobre otra, en lugares públicos o privados con acceso al público, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. o trabajo comunitario desde ocho (8) días hasta veinte (20) días. Cuando la víctima fuera una persona menor de edad o persona con discapacidad la pena se aumentará en su mínimo y en su máximo al doble.

    Cuando el acoso sexual se realice por un cliente contra personal trabajador de locales de servicios de expendio de comidas y/o bebidas con y sin alcohol como bares, restaurantes, cafeterías, ventas de comida para llevar y/o locales bailables será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta dos mil quinientas (2500) U.F. o trabajo comunitario desde quince (15) días hasta treinta (30) días.".

    "Artículo 118- Dejar a menores de edad en un vehículo automotor, sin el cuidado de una persona responsable. El que dejare en el interior de un vehículo automotor o similar a un menor de ocho (8) años de edad, sin el cuidado de una persona responsable, será sancionado con multa desde seiscientas (600) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. o arresto desde seis (6) días hasta veinte (20) días o trabajo comunitario desde doce (12) días hasta treinta y seis (36) días.

    El máximo de la sanción prevista se duplicará cuando el vehículo se encontrare encendido o cuando las condiciones externas o internas importen un mayor riesgo para la integridad física del menor. El personal policial interviniente deberá disponer las medidas razonablemente necesarias para asegurar la protección integral del menor."

    ART. 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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