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- LEY 3.439
- NEUQUEN, 23 de Mayo de 2024
- Boletín Oficial, 13 de Junio de 2024
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°: Se crea una contribución especial por peaje con el objeto de instituir el sistema de financiación de obras viales y su mantenimiento, operaciones y/o reparaciones. La contribución se abona por el aprovechamiento de dicha infraestructura vial como consecuencia de la circulación de vehículos. El Poder Ejecutivo puede explotar directamente las obras viales por sí mismo, o conceder a terceros bajo contratos de concesión la construcción y/o mantenimiento y/o reparación y/u operación y/o explotación de las obras viales por un plazo máximo de 15 años, sujeto, en todos los casos, al cobro de contribuciones de peaje a los usuarios y/o a quienes las aprovechen. En este último caso, se les debe permitir a los proponentes interesados todas las alternativas adicionales de financiamiento que faciliten el mejor cumplimiento de la concesión.
Artículo 2°: Se crea el Fondo Provincial Vial, con carácter de cuenta especial, en los términos del artículo 24 de la Ley 2141 -de Administración Financiera y Control-.
Artículo 3°: El Fondo Provincial Vial se integra por:
a) Los recursos que determine anualmente la Ley de Presupuesto provincial.
b) Lo recaudado en concepto de multas por incumplimientos a la presente ley.
c) Las asignaciones y/o subsidios que le reconozcan y otorguen la provincia y/o sus municipalidades. d) Lo recaudado a través de la contribución especial por peaje que se crea en el artículo 1° de la presente ley.
e) Las contribuciones del Estado nacional y/o ingresos análogos a los establecidos en la presente ley que surjan de convenios sobre rutas de jurisdicción nacional.
f) Los aportes resultantes de convenios y/o acuerdos con organismos nacionales e internacionales.
g) Legados, donaciones y herencias.
h) Todo otro ingreso que se determine por ley.
Artículo 4°: A los fines de afectar el cobro de la contribución de peajes establecido en el artículo 1° de la presente ley, se establecen como prioritarios los tramos de las rutas 5, 6, 7, 8, 17, 51 y 67. Se faculta al Poder Ejecutivo a licitar el cobro de la contribución de peajes en conjunto con otra provincia en los pasos interprovinciales e incorporar las rutas cedidas por nación a la provincia para su mantenimiento, otras rutas provinciales o tramos urbanos viales en acuerdo con los municipios.
Artículo 5°: Los recursos provenientes del Fondo Provincial Vial deben destinarse a solventar:
a) Los costos de construcción, conservación, mantenimiento, reparaciones, mejoras y/o ampliación de las rutas provinciales o las nacionales cedidas a la provincia.
b) La adquisición y/o mantenimiento de equipamiento vial para la Dirección Provincial de Vialidad. c ) Costos y gastos generados por la aplicación del régimen previsto en la presente ley.
d) Cuando la obra vial sea concesionada, a cubrir la utilidad razonable y justa que debe obtener quien explote la concesión por peajes de la obra vial, según las disposiciones del contrato de concesión pertinente. Los mencionados recursos pueden reasignarse, por decisión del Poder Ejecutivo, al mantenimiento y conservación de otras rutas provinciales pavimentadas y no pavimentadas, incluso aquellas que conectan pasos fronterizos, cuando el estado de la infraestructura así lo requiera.
Artículo 6°: Quedan exceptuados total o parcial hasta el 99% del pago de la contribución del peaje, los vehículos radicados en la provincia, según lo determine la reglamentación de la presente ley.
Artículo 7°: La autoridad de aplicación de esta ley es la Dirección Provincial de Vialidad o el organismo que la remplace, quien debe controlar el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 8°: La autoridad de aplicación debe elaborar anualmente un informe de ingresos y destino de los fondos recaudados, que debe elevar al Poder Ejecutivo para su presentación ante la Honorable Legislatura provincial.
Artículo 9°: El valor de la contribución de peaje se debe determinar para cada tipo de vehículo, categoría, banda horaria, peso de carga transportada y número de ejes, quedando facultado para hacerlo el Poder Ejecutivo provincial. También queda facultado para establecer diferentes categorías de vehículos, a los efectos de determinar los valores diferenciales para los vehículos de transporte de carga y transporte público radicados en la provincia. La reglamentación de la presente ley debe establecer el procedimiento de determinación, actualización, pago, modalidad y graduación de la contribución de peaje para cada categoría de vehículo.
Artículo 10°: Cada concesión debe asegurar primero el total cumplimiento de su objeto, para luego cubrir los costos de la operación y la rentabilidad del concesionario.
Artículo 11: La autoridad de aplicación debe sancionar a quienes infrinjan o incumplan las disposiciones de esta ley y/o sus normas reglamentarias. La falta de pago de la contribución de peaje autoriza a la autoridad de aplicación a exigir al infractor el pago de hasta el quíntuplo del valor de la contribución de peaje adeudado en concepto de multa, más los intereses y actualizaciones pertinentes.
Artículo 12: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo de 90 días corridos desde su promulgación.
Artículo 13: Se faculta al Poder Ejecutivo para disponer las reestructuraciones, modificaciones o reasignaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 14: La presente ley tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual