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- DECRETO NACIONAL 110/2024
- BUENOS AIRES, 1 de Febrero de 2024
- Boletín Oficial, 2 de Febrero de 2024
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 9º del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:.#LINE> "ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:.
1. General.
2. Legal y Técnica.
3. De Prensa.
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás Secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:.
"ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial.
Las personas a cargo de las Secretarías: General, Legal y Técnica y de Prensa, dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, tendrán rango y jerarquía de Ministro".
ARTÍCULO 3º.- Incorpóranse al artículo 16 del Título V de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, como incisos 41, 42 y 43, las siguientes atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros:.
"41. Administrar y controlar los medios de difusión que se encuentran bajo la responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL y aquellas empresas del sector en las que la jurisdicción sea accionista.
42. Entender en el lineamiento de las políticas referentes a Medios Públicos Nacionales y su instrumentación.
43. Intervenir en la definición de la estrategia de comunicación y de contenidos realizada por canales y plataformas de comunicación directa del ESTADO NACIONAL con los ciudadanos".
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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