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- por JUAN MANUEL LEONARDI
- 25 de Enero de 2024
- www.saij.gob.ar
Adelanto.
- La sentencia de Primera Instancia -rechazando la oposición del padre- autorizó a un niño de ocho (8) años de edad a viajar en compañía de su madre con destino a Málaga (España) por el lapso de un año, decisión que contó con la opinión favorable de la representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara; apelada por el ascendiente el tribunal de Segunda Instancia la revocó (1).
II.
La decisión.
- El fallo dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, sala K ha logrado diferenciar con precisión el Interés Superior del Niño respecto del interés de su progenitora, distingo este que había sido soslayado tanto por la Magistrada de grado cuanto por la Asesora de Menores.
El enfoque objetivo y desideologizado es lo que permitió a la Alzada encuadrar adecuadamente la cuestión planteada y, de esa forma, arribar a una solución estrictamente ajustada a derecho al proteger el Interés Superior del Niño tal como lo exige la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN)(2) y la Ley 26.
061.
III.
Los argumentos.
- Luego de reseñar los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños (art.
75 inc.
23), agregó que diversos instrumentos internacionales de raigambre constitucional fortalecen el aseguramiento de los derechos de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, en especial de los NNA.
Es así que se procura la igual protección social y el derecho a cuidados, a una ayuda especial y a las medidas de protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (arts.
25 de la "Declaración Universal de Derechos Humanos", 7 de la "Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre" y 19 de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos"); trayendo a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación enfatizó sobre la necesidad de resolver los conflictos que atañen a los NNA, en tanto sujetos de tutela preferente, a la luz del principio de su interés superior (confr.
doctrina de Fallos:
328:
2870; 341:
1733).
De modo que, ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los infantes debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en el proceso (conf.
doctrina de Fallos:
328:
2870; 331:
2047 y 2691; 341:
1733; 344:
2647, 2669 y 2901).
(Considerando X).
Una posición contraria había adoptado la señora jueza de la anterior instancia quien consideró "que el progenitor no acreditó motivos de gravedad que le otorguen razón para impedir que su hijo se radique con la madre en la localidad de Málaga, por el término de un año".
Se advierte sin hesitación cómo -a pesar de que lo invoca-prescinde por completo del Interés Superior del Niño para trasladar su enfoque sobre el progenitor, cuando que -reitero- el interés de éste no es lo que interesaba, sino proteger el interés del niño.
Afortunadamente el tribunal revisor encausó la situación y con suma agudeza puntualizó:
"A tal fin, cabe valorar que desde el nacimiento de T.
y transcurrida su niñez hasta la actualidad, el pequeño y su padre mantienen un régimen de vinculación frecuente, organizado y sostenido.
Asimismo, su centro de vida siempre ha estado en esta ciudad.
Si bien la madre es la progenitora conviviente y desarrolla un importante rol en la organización diaria de la vida del hijo en común, el padre, también mantiene un vínculo muy cercano con T.
, ya sea los días de la semana (martes y jueves) en sus actividades usuales (escolaridad, cena, pernocte) y los fines de semana en la faz recreativa, cuando comparte una actividad en común que es la navegación.
Se observa, por otra parte, que la relación parental se irradia a la familia extendida del progenitor, pues T.
interactúa con tíos y primos de su familia paterna.
Lo expuesto, encuentra correlato en la prueba testimonial producida (arts.
330, 356 inc.
1, 386, 456, CPCC).
El régimen de comunicación involucra un derecho fundamental tanto del niño como del progenitor no conviviente.
Como contracara, se trata de la consagración de un deber expreso para la progenitora conviviente.
El derecho del niño a establecer, mantener y fomentar un adecuado trato no solo en el marco de relaciones paterno filiales, sino también respecto de todos aquellos parientes y no parientes con quienes posea un vínculo afectivo significativo posibilita, coadyuva y beneficia la construcción de su personalidad identitaria y su subjetividad que cuenta con una fuerte matriz constitucional convencional.
El derecho de comunicación constituye un deber inalienable de los progenitores para con sus hijos que es inherente a la responsabilidad parental.
Resulta, al mismo tiempo, un derecho impostergable del niño, sujeto de derecho, en la relación parental.
Es un derecho correlativo o recíproco inalienable e irrenunciable y de ejercicio personalísimo (Kemelmajer de Carlucci, Aída - Herrera, Marisa:
directoras - De la Torre, Natalia:
coordinadora "Tratado de Derecho de Familia", Tº VI- A, pág.
550)".
Completando y reafirmando sus fundamentos agregó:
"En este sentido, como bien indicó la señora jueza de la anterior instancia, deben existir causas excepcionales para privar a un niño de mantener un contacto íntimo y asiduo con su padre o su madre.
Es cierto que, en caso de distanciarse físicamente el apelante y su hijo, por el viaje habilitado en la decisión recurrida, los avances tecnológicos, puntualmente referidos a las comunicaciones, ofrecen herramientas útiles para generar cierta cercanía entre las personas -de orden visual o auditiva y limitada al tiempo de una llamada o comunicación-, lo que es abiertamente dispar a la riqueza del trato que permite el contacto directo y presencial.
Es por ello que la vinculación virtual, si bien posible, no es la más adecuada cuando se analiza la necesidad de cercanía que requiere un niño de actualmente 8 años de edad con su padre y su madre.
Por ello, es que debe sopesarse, en el caso, el beneficio y el perjuicio desde esa óptica.
Acorde surge del expediente, la madre del niño, si bien tiene trabajo en nuestro país, desea intentar nuevas experiencias y poder ofrecerle a su hijo la vivencia de vivir y estudiar en el extranjero, por el período de un año.
Aun cuando ello es comprensible y razón suficiente para trasladarse y poder concretar su anhelo, de ser así, por otro lado, se alejaría al niño del contacto cotidiano con su padre, el que también resulta esencial para su crecimiento.
Siguiendo la línea argumental de lo expuesto, no podemos obviar que T.
cuenta con apenas 8 años de edad y se encuentra en plena etapa de formación, para la cual los vínculos afectivos son pieza fundamental.
Ellos contribuyen a su maduración integral y es una de las bases para el desarrollo de su personalidad".
Estos argumentos son contundentes y ponen de relieve las enormes falencias del razonamiento dejado sin efecto.
Coherentemente, sin desviarse del eje del enfoque, a la argumentación de la progenitora, la Alzada expresó:
"En consecuencia, aun visto este caso con perspectiva de género, sin desconocer la libertad de la madre de decidir sobre su vida individual, no pueden desplazarse los roles de ella y del progenitor con respecto a su hijo.
Madres y padres al ejercer su responsabilidad parental, deben ser respetuosos de los derechos del restante, y practicarlos de forma integradora y armoniosa, en beneficio primordial de la descendencia, postergando, en algunos casos, elecciones personales que pueden interferir en la maduración con la mayor integralidad posible de los hijos e hijas en común".
También se ocupó de la opinión del niño al sostener:
"En lo relativo a las entrevistas celebradas con T.
en los Tribunales de ambas instancias, cabe resaltar que la escucha del niño no debe confundirse con la aceptación incondicional de sus deseos, en tanto su opinión no conforma la decisión en sí misma y será el juez, quien -teniendo en cuenta su interés superior resolverá sopesando la información recogida directamente como un dato más de la realidad que lo circunda, para ser evaluada junto con el material probatorio allegado a la causa (conf.
Lorenzetti, Ricardo Luis, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T° IV, p.
581; Oscar J.
Ameal (Dir.
)-Lidia B Hernández-Luis A.
Ugarte (coord.
), "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, concordado y análisis jurisprudencial", T 2, p.
745 y sus citas).
En la audiencia convocada en la anterior instancia, la señora jueza de grado volcó, textualmente, algunos dichos del niño en su presencia con relación al viaje, señalando algunas apreciaciones.
Del mismo modo lo hizo ante las suscriptas y la representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara, se pudo advertir sobre su buena relación con ambos progenitores y sus primos, al igual de cómo es su vida diaria.
En síntesis, lo percibido en forma directa por las suscriptas también es un aporte que contribuye a la solución que aquí se propone (arts.
706 y sigts.
, Código Civil y Comercial de la Nación).
En el contexto expuesto, teniendo en cuenta las consideraciones referidas en los párrafos precedentes y la etapa de la infancia que atraviesa T.
con sus 8 años de edad, es que aparece prudente, revocar la decisión de la señora jueza.
La Corte Federal ha señalado que 'los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles' (conf.
Fallos 328:
2870 y 331:
147)" (Considerando XI).
Es reconfortante constatar que existen Magistrados/as que están atentos a la situación de los niños y con erudita dedicación logran detectar su verdadero interés superior, única manera de poder ponerlo a salvo.
IV.
Un precedente similar.
- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Neuquén (3) ha tenido ocasión de resolver en idéntico sentido que el fallo motivo de este comentario al rechazar la pretensión de la progenitora tendiente a obtener autorización judicial para mudar el domicilio del niño a la ciudad de San Martín, lugar del cual es oriunda y donde residiría toda su familia extensa, habiendo conseguido mejores condiciones de trabajo, laudo que también he tenido oportunidad de comentarlo (4).
Revocando la decisión favorable de segunda instancia y haciendo lugar a la oposición del padre, en prieta síntesis el Máximo Tribunal provincial expresó:
"En el presente caso el interés superior del niño S.
G.
está determinado por su derecho a la coparentalidad de sus progenitores en su crianza y educación, y debe ser garantizado en forma primordial por encima de cualquier otro interés (Convención de los Derechos del Niño -artículo 3- Constitución nacional -artículo 75 inciso 22-).
En definitiva, la medida cautelar de no modificar el lugar de residencia del niño S.
G.
, se sustenta en la manda legal que protege el ejercicio de la coparentalidad por parte de los progenitores y la estabilidad de la vida del niño, lo que hace a su interés superior, de raigambre constitucional y convencional (artículo 75 inciso 22 Constitución Nacional, Convención de Derechos del Niño -artículo 3.
1-, Observación General N° 14 del Comité de Derechos del Niño, Ley de Protección Integral de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes N° 26.
061 -artículo 3- y su decreto reglamentario N° 415/06, Ley N° 2302 -artículos 3 y 4-), CEDAW -artículo 16, inciso d)-.
Es necesario reiterar que las cuestiones relativas al ejercicio de la responsabilidad parental por parte de los progenitores, no atañen solamente a estos últimos, sino también y en forma central al hijo, quien resulta en definitiva el titular del derecho a que se le garantice el ejercicio de aquella responsabilidad coparental en la crianza y educación, y a contar con la tutela judicial efectiva de este derecho" (Considerando III).
V.
El Interés Superior del Niño.
- Si bien existen otras resoluciones que son claros ejemplos de la utilización del Interés Superior del Niño con fines opuestos a su invocación, considero que los antecedentes del fallo comentado y del precedente citado son hartos demostrativos de su empleo contrario a la perspectiva de la infancia.
En efecto, respecto del primer caso (5), apreciamos que la Magistrada de grado, desenfocando totalmente la cuestión debatida, argumentó:
"Que el progenitor no acreditó motivos de gravedad que le otorguen razón para impedir que su hijo se radique con la madre en la localidad de Málaga, por el término de un año".
En cambio, la Cámara diestramente replicó:
"Aun visto este caso con perspectiva de género, sin desconocer la libertad de la madre de decidir sobre su vida individual, no pueden desplazarse los roles de ella y del progenitor con respecto a su hijo.
Madres y padres al ejercer su responsabilidad parental, deben ser respetuosos de los derechos del restante, y practicarlos de forma integradora y armoniosa, en beneficio primordial de la descendencia, postergando, en algunos casos, elecciones personales que pueden interferir en la maduración con la mayor integralidad posible de los hijos e hijas en común".
En el segundo caso (6) la situación resultó ser bastante similar pues la Cámara de Apelaciones al revocar la resolución de primera instancia sostuvo que la medida implica "una desproporcionada e irrazonable restricción de los más elementales derechos humanos a trabajar y particularmente a la libertad ambulatoria de una mujer que es madre".
El Fiscal General del Superior Tribunal lo advirtió con contundencia y claridad al destacar que si bien el "interés superior del niño" es mencionado por la Cámara, ésta decide contrariamente al privilegiar "los argumentos laborales y familiares de la progenitora" y no el centro de vida del niño.
- Despejando toda y cualquier duda interpretativa, a su turno el Vocal preopinante Evaldo Darío MOYA perspicazmente concluyó "que las cuestiones relativas al ejercicio de la responsabilidad parental por parte de los progenitores, no atañen solamente a estos últimos, sino también y en forma central al hijo, quien resulta en definitiva el titular del derecho a que se le garantice el ejercicio de aquella responsabilidad coparental en la crianza y educación, y a contar con la tutela judicial efectiva de este derecho".
Didácticamente el Magistrado remarcó que el interés superior del niño está determinado por su derecho a la coparentalidad de sus progenitores en su crianza y educación, y debe ser garantizado en forma primordial por encima de cualquier otro interés (Convención de los Derechos del Niño -artículo 3- Constitución nacional -artículo 75 inciso 22-), e insistió:
"En definitiva, la medida cautelar de no modificar el lugar de residencia del niño S.
G.
, se sustenta en la manda legal que protege el ejercicio de la coparentalidad por parte de los progenitores y la estabilidad de la vida del niño, lo que hace a su interés superior, de raigambre constitucional y convencional (artículo 75 inciso 22 Constitución Nacional, Convención de Derechos del Niño -artículo 3.
1-, Observación General N° 14 del Comité de Derechos del Niño, Ley de Protección Integral de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes N° 26.
061 -artículo 3- y su decreto reglamentario N° 415/06, Ley N° 2302 -artículos 3 y 4-), CEDAW -artículo 16, inciso d)-".
Ha quedado más que evidenciado cómo las decisiones dejadas sin efecto, bajo la invocación de que se adoptaba en aras de proteger el interés superior del niño, en realidad lo que hicieron fue afectarlo, pues desconocían su derecho humano a la coparentalidad poniendo en riesgo su crecimiento en compañía de sus padres (art.
7º, CDN).
VI.
Consecuencias del traslado innecesario e injustificado del niño.
- La mudanza del domicilio del infante, sea dentro del país o -con más razón- fuera de él sin causa alguna que la justifique, lesiona decididamente su interés superior (su derecho a la coparentalidad, su estabilidad, su vida privada, etc.
).
La preocupación del Juzgador debe estar focalizada en desentrañar si esa pretensión unilateral no representa una injerencia arbitraria en la vida privada del hijo e, incluso, si no afecta sin motivos sus afectos, educación u otros aspectos igualmente valorables.
Un cambio de residencia puede representar una injerencia arbitraria en la vida privada del hijo, vedada por la Convención Internacional de los Derechos del Niño (arts.
2.
2, 12.
1 y 16.
1); e, incluso, abren la posibilidad de que se configure abuso del derecho en la elección del domicilio familiar que -si apareciere injustificada y dañosa para el interés de la prole por afectar sin motivos sus afectos, educación u otros aspectos igualmente valorables-, habilitaría el reclamo para impedir o reparar el daño ocasionado.
Como enseña la doctrina, y se colige fácilmente, se trata de preservar la estabilidad de modo que se dañe lo menos posible a los niños que padecieron el impacto de una desintegración familiar; por lo cual -sin perjuicio de lo que corresponda disponer al dictarse la sentencia definitiva-, para sustraer temporalmente al hijo de su ambiente habitual, modificando el régimen de vida que llevaba al entablarse la relación litigiosa, deben mediar causas muy serias relacionadas con su seguridad o la salud moral y material(7).
Como muy bien lo resumió el Dr.
Zaffaroni en el citado precedente:
"Cabe revisar entonces, si la alzada ha reparado en la recta interpretación de la cláusula del artículo 3.
1 de la CDN, en lo que respecta a decisiones provisionales que pueden ocasionar un trauma al niño y en la muy exigente justificación que una medida de ese tipo requiere de conformidad con los precedentes de esta Corte.
En el expediente S.
1801.
XXXVIII "S.
C.
s/ adopción" (Fallos:
328:
2870), fallado el 2 de agosto de 2005, voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay, se consideró que la regla del artículo 3.
1 de la CDN que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones, tiene -al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias-, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres.
Por lo tanto, la coincidencia entre uno y otro interés ya no será algo lógicamente necesario, sino una situación normal y regular pero contingente que, ante el conflicto, exigirá justificación puntual en cada caso concreto.
En otro orden de ideas, se afirmó que en la medida que todo cambio implica un 'trauma' para el niño debe demostrarse que no llevarlo a cabo le causaría un daño mayor o más grave.
- Tales reglas hermenéuticas son la que deben regir la solución del caso, sin que resulte óbice para ello que el expediente citado haya sido sobre una adopción y el presente acerca de una tenencia, pues en definitiva, lo que se trata de interpretar es el 'interés superior del niño' (artículo 3.
1 de la Convención sobre los Derechos del Niño) ante decisiones judiciales que pueden perjudicarlo" (Considerando 6°, cursivas agregadas)(8).
VII.
El derecho a la coparentalidad.
- Los marcos teóricos de análisis que se manejan con posterioridad a la ruptura -dice BASSET (9)- concluyen en tres escenarios:
coparentalidad cooperativa (diacrónica), parentalidad paralela o monoparentalidad.
La coparentalidad cooperativa es aquella en la que hay una ruptura de baja conflictividad y los dos miembros de la pareja pueden encontrar y edificar caminos colaborativos para seguir educando con fines comunes a sus hijos.
La preferencia por la coparentalidad cooperativa -sigue diciendo BASSET- aparece en el ámbito constitucional-convencional el art.
9º de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN):
"1.
Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño".
- El carácter excepcional de la separación se acentúa al final del párrafo del art.
9.
1 CDN:
"Tal determinación (v.
gr.
, La de la separación) puede ser necesaria en casos particulares en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño".
- Sin embargo, en el inc.
3º del art.
9º, CDN, el texto aclara diáfanamente:
"Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés del niño".
El juez, para tomar una medida que interrumpa esta "relación y contacto directo regular" tendrá que encontrar argumentos en la causa que lo convenzan de que esa relación es contraria al interés del niño.
El tenor excepcional es evidente y se repite cuando se trata de la adopción o de cualquier otra medida que separe a los niños de sus padres (art.
10, reunión familiar).
- El fundamento de este articulado no es el interés de la mujer en el sostenimiento conjunto de los hijos, como en la CEDAW, ni la igualdad varón-mujer en las relaciones de familia como en el PIDCP:
la coparentalidad se enuncia como un derecho humano de los niños y adolescentes que, además, coadyuva a su pleno desarrollo personal (visto que los estudios estadísticos demuestran diversos efectos negativos derivados de las privaciones de dicho contacto).
El fundamento está en el art.
7º, CDN:
el niño tiene derecho desde que nace "a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos" en la medida de lo posible.
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW, art.
16, inc.
d) y también la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, art.
17.
4) insisten en que ante la hipótesis de la disolución debe considerarse el interés del niño.
El PIDCP dice que deben tomarse medidas de protección.
La CEDAW apunta a la "consideración primordial del interés del hijo" de los hijos frente a la ruptura.
La CADH va más lejos y dice que los conflictos que surjan con ocasión de la ruptura deben resolverse sobre la "base única" del interés del niño.
- En todo caso, resulta evidente de todo lo que venimos trayendo, que el niño necesita de la convivencia con ambos padres para alcanzar su pleno desarrollo.
La Corte Interamericana ha ido más lejos aún, y ha señalado que la separación de los hijos de sus padres embarga la adquisición de la plena autonomía.
Producida la separación, ese vínculo con ambos progenitores es una exigencia que solo puede desvirtuarse si el vínculo con ambos resulta en menoscabo del interés del niño de acuerdo con las constancias del expediente.
Ni siquiera las circunstancias excepcionales de una guerra, peligro público o emergencia que amenace la integridad del Estado permiten alterar ese derecho, que se refiere a la protección de la familia y al derecho de los niños y adolescentes.
Como bien se ha señalado en la Comisión del Registro de Abogadas y Abogados del Niño Colegio de Abogados de La Plata, el derecho al contacto no solo tiene que ver con el desarrollo del niño, sino también con la integridad personal:
está en juego la identidad dinámica del niño y el adolescente(10).
A pesar de haber quedado precedentemente resaltado su verdadera importancia, el derecho del niño a la "coparentalidad" generalmente no es valorado en su justa dimensión por los jueces al momento de resolver las cuestiones de comunicación con sus progenitores, a veces producto de la conducta de una de las partes (normalmente el que convive con el hijo) que -como lo advierte PELLEGRINI (11)- erróneamente cree que compartir el cuidado personal puede hacerle perder el pago de la cuota alimentaria para satisfacer las necesidades del hijo.
Como quedó demostrado supra, todavía son muchos los precedentes judiciales que no se ajustan estrictamente a las directivas de la Convención sobre los Derechos del Niño y no respetan el derecho humano a la coparentalidad en su verdadera dimensión.
Al no observarlo plenamente, ponen en riesgo el derecho del niño a (i) alcanzar un "pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" en el marco de un contexto familiar donde participen activamente sus dos progenitores (Preámbulo de la CDN) así como (ii) ser cuidado por sus padres (art.
7°, CDN) y, al mismo tiempo, prescinden considerar que "ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño" (art.
18, CDN).
Recordemos que todo ello es necesario para asegurar el mantenimiento de una relación estrecha y fluida con ambos padres, más allá de las contingencias que pueda atravesar la relación de la pareja parental, lo que tiende a la efectiva satisfacción del interés del niño (art.
3°, CDN)(12).
Notas al pie:
.
1) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, del 21/12/2.
023 in re:
"H.
, M.
C.
c/ G.
L.
, D.
s/ Autorización" (N° 17811/2022 - Juzgado N° 25, publicado en https:
//www.
cij.
gov.
ar/sentencias.
html.
2) Que entró en vigor el 2 de septiembre de 1.
990 (art.
49) y que fuera aprobada por nuestro país por ley 23.
849/90 y con rango constitucionalidad a partir de la reforma de 1994.
3) TSNeuquén, 01/11/2019, "G.
A.
J.
c.
J.
M.
A.
s/ cuidado personal de los hijos", Publicado en:
LLPatagonia 2020 (febrero), 28/02/2020, 8 - LLPatagonia 2020 (abril), 24/04/2020, 8 - LLPatagonia 2020 (julio), 16/07/2020, 8 - LLPatagonia 2020 (septiembre), 8 con nota de Juan Manuel Leonardi; Cita Online:
AR/JUR/47901/2019.
4) Conf.
LEONARDI, Juan Manuel, "Interés Superior del Niño vs.
Interés de sus Progenitores", Publicado en:
LLPatagonia 2020 (septiembre), 9.
Cita:
TR LALEY AR/DOC/2617/2020.
5) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, del 21/12/2023 in re:
"H.
, M.
C.
c/ G.
L.
, D.
s/ Autorización" (N° 17811/2022 - Juzgado N° 25, publicado en https:
//www.
cij.
gov.
ar/sentencias.
html.
6) TSNeuquén, 01/11/2019, "G.
A.
J.
c.
J.
M.
A.
s/ cuidado personal de los hijos", Publicado en:
LLPatagonia 2020 (febrero), 28/02/2020, 8 - LLPatagonia 2020 (abril), 24/04/2020, 8 - LLPatagonia 2020 (julio), 16/07/2020, 8 - LLPatagonia 2020 (septiembre), 8 con nota de Juan Manuel Leonardi; Cita Online:
AR/JUR/47901/2019.
7) CSJN Fallos:
331:
941, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en autos "M.
D.
H.
c.
M.
B.
M.
F.
s/ Tenencia de hijos".
8) Corte Suprema de Justicia de la Nación, voto del Dr.
ZAFFARONI, en autos "M.
D.
H.
c.
M.
B.
M.
F.
s/ Tenencia de hijos", Fallos:
331:
941.
9) Conf.
BASSET, Úrsula C.
, "Principio de coparentalidad:
un fallo y un decreto subsecuente", Publicado en:
LA LEY 18/05/2020, 4; Cita:
TR LALEY AR/DOC/1516/2020.
10) Conf.
BASSET, Úrsula C.
, op.
cit.
11) Conf.
PELLEGRINI, María Victoria, en "Código Civil y Comercial de la Nación.
Comentado" HERRERA, Marisa - CARAMELO, Gustavo - PICASSO, Sebastián (Directores), 1ª edición 2.
015, t.
II, p.
515, n° 2, Infojus (Sistema Argentino de Información Jurídica).
12) Conf.
LEONARDI, Juan Manuel, "Algunas incidencias del principio de coparentalidad", Publicado en:
RCCyC 2020 (noviembre), 142; Cita:
TR LALEY AR/DOC/3088/2020.
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