Resolución 5391/23 - Administración Federal de Ingresos Públicos


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    Resolución 5.391/2023
    AFIP
    Emitida el 20 de Julio de 2023
    Boletín Oficial, 21 de Julio de 2023
    Vigente, de alcance general
    ARTÍCULO 1°.- Establecer un pago a cuenta del impuesto a las ganancias a cargo de los contribuyentes y responsables enumerados en el artículo 73 de la ley del referido gravamen, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que, en la declaración jurada del período fiscal 2022 ó 2023, según corresponda -conforme el artículo 2°-, cumplan con las siguientes condiciones:

    1. Hayan informado un Resultado Impositivo -sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la mencionada ley del impuesto- que sea igual o superior a PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000.-), y 2. no hayan determinado impuesto.

    Quedan excluidas del referido pago a cuenta aquellas personas jurídicas que cuenten con un certificado de exención del impuesto a las ganancias -vigente en los períodos comprendidos en los párrafos primero y segundo del artículo 2°-, en los términos de la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias.

    ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la determinación del pago a cuenta previsto en el artículo anterior, los sujetos alcanzados deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2022, en el caso de que el cierre de ejercicio hubiera operado entre los meses de agosto y diciembre de 2022, ambos inclusive.

    Los contribuyentes cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre los meses de enero y julio de 2023, ambos inclusive, deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2023.

    El pago a cuenta será computable, en los términos del artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el período fiscal siguiente al que se haya tomado como base de cálculo, de acuerdo al siguiente detalle:

    a) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de agosto y diciembre de 2022, ambos inclusive: período fiscal 2023.

    b) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de enero y julio de 2023, ambos inclusive: período fiscal 2024.

    ARTÍCULO 3°.- El monto del pago a cuenta se determinará aplicando el QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el Resultado Impositivo del período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar el pago a cuenta, sin considerar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores en los términos de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

    ARTÍCULO 4°.- El ingreso del pago a cuenta y, en su caso, de los intereses resarcitorios y demás accesorios, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias, utilizando el código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: 10-183-183, debiendo consignar como cuota el correspondiente número conforme lo previsto en el artículo 5° de la presente.

    Para el pago de los intereses y demás accesorios, se deberán seleccionar los códigos de subconcepto pertinentes al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).

    ARTÍCULO 5°.- El pago a cuenta determinado conforme el procedimiento descripto, será abonado en TRES (3) cuotas iguales y consecutivas, en las fechas que se indican a continuación:

    CIERRE DE EJERCICIO FECHA DE VENCIMIENTO CUOTAS N° 1, N° 2 y N° 3 Agosto a Diciembre 2022 22 de agosto/septiembre/octubre de 2023, respectivamente Enero a Mayo 2023 22 de diciembre de 2023 y enero/febrero de 2024, respectivamente Junio 2023 22 de enero/febrero/marzo de 2024, respectivamente Julio 2023 22 de febrero/marzo/abril de 2024, respectivamente

    ARTÍCULO 6°.- El mecanismo de compensación previsto en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, no será aplicable para la cancelación del pago a cuenta establecido por la presente norma.

    ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por la presente resolución general, no podrán considerar el pago a cuenta previsto en el artículo 1° en la estimación que practiquen en el marco de la opción de reducción de anticipos normada en el Título II de la Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus complementarias, o en la Resolución General Nº 5.246

    ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

    ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

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