Ley 9227 de MENDOZA


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    LEY 9.227
    MENDOZA, 13 de Mayo de 2020
    Boletín Oficial, 4 de Junio de 2020
    Vigente, de alcance general
    ley modificatoria, magistrados judiciales, funcionarios judiciales, Administración Pública Provincial, régimen previsional provincial, Derecho constitucional, Derecho procesal, Derecho administrativo, Seguridad social

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    ART. 1 Incorpóranse al artículo 9º de la Ley Nº 4322 los párrafos cuarto y quinto, que quedarán redactados de la siguiente manera:

    "Art. 9º ...

    Los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios a ellos equiparados por ley, así como los otros funcionarios que tienen garantía constitucional de inamovilidad en el cargo, sólo podrán acumular años para el cómputo del Adicional por Antigüedad hasta el momento en que reúnan los requisitos previstos en la Ley Nº 24.018 para obtener la jubilación ordinaria. En dichos supuestos y de mantenerse en el cargo, el adicional por antigüedad ya no podrá incrementarse, debiendo en lo sucesivo liquidarse el porcentaje máximo antes indicado." Para la eventualidad de que se modificara el régimen previsional de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, disminuyéndose la cantidad de años de servicios requeridos para acceder a la jubilación, ello no afectará la cantidad de años de antigüedad adquiridos a esa fecha para el cómputo del adicional, aunque sea mayor al nuevo mínimo, pero inferior al máximo de treinta (30) años previsto en el párrafo anterior."

    ART. 2 Deróganse los párrafos segundo y tercero del artículo 4º de la Ley Nº 4.322.

    ART. 3 Sustitúyase el artículo 5º de la Ley Nº 4322, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Art. 5º - El presidente y vocales del H. Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Estado, el Asesor de Gobierno y los demás funcionarios que tienen garantía constitucional de inamovilidad en el cargo, tendrán derecho a la percepción del adicional por antigüedad, el que se liquidará aplicando el régimen previsto para los magistrados".

    ART. 4 La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

    ART. 5 Si a la entrada en vigencia de la presente ley, a los Magistrados y demás funcionarios constitucionales señalados en los artículos anteriores, se les liquida el adicional por antigüedad sobre la base de computar una cantidad de años de servicios mayor a la requerida por el régimen previsional a ellos aplicable para acceder a la jubilación ordinaria, en lo sucesivo, sólo se les calculará la antigüedad acumulada hasta el 31 de diciembre del 2020, sin que de ninguna manera puedan adicionar más años de servicio a los fines de la liquidación de este adicional.

    ART. 6 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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