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- LEY 10.534
- LA RIOJA, 25 de Agosto de 2022
- Boletín Oficial, 11 de Noviembre de 2022
- Vigente, de alcance general
Artículo 1º.- La presente ley será de aplicación al Personal del Servicio Penitenciario Provincial, el que tendrá estado penitenciario y deberá ajustarse a las obligaciones que imponen la misma, Códigos, Leyes, Decretos, Reglamentos y otras disposiciones legales vigentes que se refieren a la organización y servicios de la Institución y funciones de sus integrantes.
Artículo 2º.- El estado penitenciario es la situación jurídica que resulta del conjunto de derechos y obligaciones establecidas para el personal penitenciario.
Artículo 3º.- El Personal Penitenciario se agrupa en escala Jerárquica. Escala Jerárquica es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los respectivos escalafones, conforme al Anexo I de la presente ley.
Artículo 4º.- Grado es la denominación de cada uno de los niveles integrantes de la Escala Jerárquica o escalafón. Los grados de Subadjutor a Inspector General corresponden a la categoría de Oficial. Los grados de Subayudante a Ayudante Mayor a la categoría de Suboficial.
Artículo 5º.- Los grados que integran la Escala Jerárquica penitenciaria se agrupan del siguiente modo:
a) Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos.
b) Personal Suboficiales: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y Tropa Penitenciaria.
c) Personal Civil con Tareas Penitenciarias: Se considerará Personal Civil a los profesionales, técnicos, empleados administrativos y el personal obrero, de maestranza y servicios. Ninguno de ellos tiene estado penitenciario. A este personal no lo alcanza el régimen de la presente Ley y se regulará por las disposiciones normativas que rigen el Empleo Público.
El Personal Civil se agrupará conforme a lo establecido en el Anexo I en las siguientes Categorías con una permanencia mínima de cinco (5) años en cada una y equiparados en cuanto a su remuneración, de acuerdo a los siguientes grados penitenciarios:
1) Categoría A equivalente a Ayudante de Primera.
2) Categoría B equivalente a Ayudante de Segunda.
3) Categoría C equivalente a Ayudante de Tercera.
4) Categoría D equivalente a Ayudante de Cuarta.
5) Categoría E equivalente a Ayudante de Quinta.
6) Categoría F equivalente a Subayudante.
Artículo 6º.- La denominación Personal Penitenciario corresponde a todo personal de carrera de la Institución, con estado penitenciario.
Artículo 7º.- Los alumnos de las escuelas o cursos de reclutamiento que se capaciten para incorporarse a los cuadros del personal superior se denominarán Cadetes.
Artículo 8º.- Los alumnos de la escuela de reclutamiento para ingreso como Suboficiales, se denominarán Aspirantes.
Artículo 9º.- Precedencia es la prelación que existe a igualdad de grado entre el personal de los distintos escalafones.
Impone el deber de subordinación y establece el deber de respeto del subalterno al Superior.
Artículo 10º.- El cargo penitenciario implica asumir una función en forma titular, interina o accidental, por nombramiento o sucesión de mando.
Artículo 11º.- Cuando el cargo corresponde a una jerarquía superior a la del designado o que asuma por sucesión automática se denomina accidental.
Artículo 12º.- El desempeño de funciones docentes en institutos penitenciarios se considerarán propias del servicio, sin perjuicio de las retribuciones que correspondieren.
Artículo 13º.- El Personal Penitenciario se agrupa en escalafones, de conformidad al Anexo I y II de la presente ley. El personal de alumnos de los institutos y cursos de reclutamiento no serán incluidos en ningún escalafón.
Artículo 14º.- La superioridad es la primacía de un agente respecto de otro y se determina en razón del grado y/o antigüedad en el mismo y/ o cargo que desempeña.
Artículo 15º.- La superioridad por cargo es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un penitenciario tiene superioridad sobre otro por el cargo que desempeña en un mismo Organismo o Unidad Penitenciaria.
El comando de la fuerza o grupos especiales penitenciarios será ejercido por un integrante del escalafón de seguridad. La sucesión operará siguiendo el orden jerárquico y de antigüedad entre sus integrantes.
Artículo 16º.- La superioridad por grado es la que tiene un penitenciario con respecto a otro por ostentar un grado más elevado en la Escala Jerárquica. A tales fines la sucesión de grado es la que se determina en Anexo I de la presente ley, cuyas denominaciones son privativas de la fuerza penitenciaria.
Artículo 17º.- La superioridad por antigüedad es la que tiene un penitenciario con respecto a otro del mismo grado, según el orden que a continuación se establece:
1. Por fecha de promoción al último grado y a igualdad de ésta por antigüedad al grado anterior.
2. A igualdad en el grado anterior por la correspondiente al grado precedente inmediato y así sucesivamente hasta la antigüedad del egreso:
a. Por la fecha en que se produjo.
b. A igualdad de aquello por el promedio obtenido para acceder al grado de que se trate.
c. A igualdad de promedio tendrá superioridad el que hubiere egresado de Institutos de Formación o Reclutamiento.
d. De subsistir la igualdad se determinará por la mayor edad del agente.
Artículo 18º.- El Estado Penitenciario es la situación jurídica que resulta del conjunto de derechos y obligaciones establecidas para el personal penitenciario. Los Aspirantes y Cadetes de la Escuela Penitenciaria gozarán del estado penitenciario con las características y limitaciones establecidas en la presente Ley y el Reglamento Interno que establezca la escuela. Queda exceptuado el personal civil que desempeñare funciones en esta institución.
Artículo 19º.- Son deberes esenciales del Personal Penitenciario en actividad:
a) La sujeción al régimen disciplinario penitenciario.
b) Ejercer la potestad de mando y disciplina establecida para su grado y cargo.
c) Desempeñar el cargo, funciones y comisiones del servicio, ordenados por la autoridad penitenciaria.
d) No aceptar ni desempeñar funciones públicas electivas, ni participar en las actividades de los partidos políticos.
e) Observar un trato firme pero respetuoso de los derechos de la persona humana.
f) El Personal Penitenciario está habilitado para portar el arma provista por la institución, debiendo hacer uso racional y adecuado de la misma, con fines de prevención y eventualmente para rechazar, vencer resistencia, evitar evasiones, extender su uso a fines de defensa y disuasión, de conformidad a las previsiones que resulten de la presente y sus reglamentaciones.
g) Mantener en la vida pública y privada el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones penitenciarias.
h) Asistir a los cursos de formación y perfeccionamiento que correspondiere a su grado y rendir los exámenes pertinentes.
i) Aceptar cargo, distinciones o títulos concedidos por la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones vigentes.
j) Guardar secreto, aun después del retiro o baja de la Institución, de los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales impongan esa conducta.
k) Presentar anualmente, o cuando la autoridad competente lo dispusiere, Declaración Jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial, la de su cónyuge o conviviente.
l) El uso de uniformes, insignias, atributos y distintivos propios del grado y función, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
m) Conocer y cumplir las leyes, reglamentos del servicio, las disposiciones y órdenes de sus Superiores Jerárquicos dadas por estos, conforme a sus atribuciones y competencias.
n) Prestar servicio en la función que le fuera asignada, con eficiencia, dedicación, capacidad y diligencia que aquella reclame, en cualquier lugar de la Provincia donde fuere destinado o cualquier lugar del país, donde deban cumplir comisiones de servicio.
o) Restituir al desvincularse de la Institución por bajas o renuncias o perteneciendo aun a la Institución, a requerimiento de la Superioridad en cualquier momento, los bienes del Patrimonio del Servicio Penitenciario que tuviera a su cargo.
p) Mantener permanentemente actualizado el domicilio real.
q) Promover las acciones judiciales o administrativas que correspondan.
Artículo 20º.- El Personal Penitenciario en situación de retiro solo estará sujeto a las obligaciones establecidas en los Incisos a), g) y j) del artículo anterior de la presente ley.
Artículo 21º.- Son derechos esenciales para el Personal Penitenciario en actividad:
a) El grado y el uso del título correspondiente.
b) La permanencia en la institución en tanto dure su buena conducta y capacidad para el desempeño y no se encuentre en las condiciones previstas de retiro obligatorio.
c) El destino y las funciones a cada grado y escalafón.
d) Desempeñar la función que corresponda al grado alcanzado.
e) Los ascensos que les correspondiere, conforme las normas de la reglamentación respectiva.
f) El cambio de destino o permuta que no causare perjuicio al servicio.
g) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado de acuerdo con las respectivas reglamentaciones.
h) Los honores penitenciarios que para el grado y cargo correspondieren de acuerdo al ceremonial penitenciario, así como las honras fúnebres que en este se determinen.
i) La percepción de los sueldos, suplementos, título y asignaciones que las disposiciones vigentes determinen para cada grado, cargo y situación.
j) La percepción del haber de retiro, para sí y de pensión para sus derechohabientes, conforme con las disposiciones legales vigentes y de todo otro beneficio previsional o de seguridad social que se instituya.
k) El uso de las licencias previstas en la presente ley y sus reglamentaciones.
l) La asistencia médica, provisión de medicamentos, descartables, prótesis y traslado gratuito a centros de mayor complejidad absolutamente a cargo del Estado, hasta la total curación de enfermedad contraída o agravada, o accidente producido, en, con motivo o por acto del servicio.
m) El servicio asistencial para sí y sus familiares a cargo, conforme con las normas legales vigentes.
n) El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y físicas, mediante la asistencia a cursos extra-penitenciarios, estudios regulares en establecimientos reconocidos oficialmente o de cultura general o formación profesional, práctica de deportes y otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte la prestación normal de servicios exigibles por su grado, cargo o destino, y los gastos consecuentes sean atendidos por el interesado.
o) La defensa técnica a cargo de la institución en procesos penales incoados en su contra con motivo de actos o procedimientos del servicio.
p) Las notificaciones por escrito que denieguen el ascenso, uso de licencias u otros derechos determinados en esta ley y la reglamentación respectiva.
q) La presentación de recurso ajustado a las normas reglamentarias de tiempo y forma en los casos de procedimientos u ostensibles actitudes del Superior que significaren menoscabo a la dignidad de un penitenciario en el servicio o fuera de él.
r) La indemnización que le correspondiere por accidente ocurrido en servicio o in itínere de acuerdo al trámite de la legislación especial vigente.
s) La permanencia en la ciudad o pueblo del destino designado por un tiempo no inferior a un (1) año. Para los que tuvieren dos o más familiares a su cargo, ese derecho se extenderá a dos (2) años continuos.
Artículo 22º.- El Personal Penitenciario en situación de retiro gozará de los derechos esenciales establecidos en los Incisos a), g), h), j), I), m) y q) del artículo precedente.
Artículo 23º.- El personal de aspirantes y cadetes tienen los deberes y obligaciones y gozan de los derechos previstos en la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación interna de la Escuela Penitenciaria.
Artículo 24º.- El Personal Penitenciario gozará de estabilidad y solo podrá ser privado de la misma y de los deberes y derechos del estado penitenciario en los siguientes casos:
a) Por renuncia del propio interesado, con formal ratificación ante Superior competente.
b) Por sentencia judicial firme con pena privativa de la libertad.
c) Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos o actos obligatorios en el cumplimiento de las funciones penitenciarias.
d) Por resolución definitiva recaída en sumario administrativo por falta gravísima o faltas graves, siempre que se hubieren cumplido las formalidades de la Ley y se hayan dado oportunidad para el ejercicio del derecho de defensa.
e) Por resolución definitiva recaída en información sumaria substanciada para la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales que impidan el correcto desempeño del cargo que corresponde a la jerarquía del causante. En este caso, no se obrará sin intervención de Junta Médica, constituida por lo menos por tres profesionales.
Además, deberá oírse al afectado en su descargo o documentarse debidamente la imposibilidad de hacerlo por sí, en razón de su estado.
f) Por baja de las filas de la institución conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
Artículo 25º.- Queda prohibido al Personal Penitenciario en actividad:
a) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestione o exploten concesiones o privilegios de la Administración Publica, Nacional, Provincial o Municipal o que sean proveedores o contratistas de aquellas en sus relaciones con la Administración.
b) Recibir, directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
c) Hacer o aceptar dádivas o presentes a/o de los internos o liberados, sus familiares o cualquier otra persona vinculada con ellos, como asimismo utilizar a aquellos en servicios propios o de terceros.
d) Comprar, vender, tomar prestada o prestar cosa alguna de los internos o liberados, sus familiares o allegados y en general contratar con ellos, excepto cuando la compra o contratación correspondiere a supuestos previstos institucionalmente como formas o modalidades del trabajo penitenciario.
e) Dar otro destino que no sea el indicado por su naturaleza a los equipos, vehículos, vivienda, alojamiento, uniformes, armas y todo otro objeto de pertenencia del Estado que les haya sido provisto para su uso.
f) Encargarse de comisiones de los internos, servirles de intermediarios entre sí o con terceras personas, dar noticias o favorecer la comunicación entre aquellos, cualquiera sea el medio empleado, se obrare o no con intención a una retribución.
g) Especular con los productos del trabajo penitenciario.
h) Ejercer influencias sobre los internos para la designación de defensor o apoderado.
i) Revelar a los internos las resoluciones superiores, cuya comunicación no se haya ordenado.
j) Apartarse de la vía jerárquica o no guardar el respeto debido al superior, al igual o al subalterno.
k) Realizar o patrocinar tramites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren oficialmente a su cargo, utilizando para ello las prerrogativas de su función hasta un año después de la baja de la institución, salvo las excepciones previstas en la presente ley.
l) Tanto el personal en actividad como retirado, tiene terminantemente prohibido realizar actividades, dictar curso o llevar a delante cualquier acto en nombre y representación de la institución, sin autorización previa por escrito de la autoridad competente.
m) El uso del título del grado penitenciario queda prohibido para la realización de actividades comerciales y/ o políticas.
Artículo 26º.- El ejercicio de la docencia y de las profesiones liberales es compatible con el desempeño de la función penitenciaria. Otras actividades extra penitenciarias deberán ser previamente autorizadas.
Artículo 27º.- Las actividades extra penitenciarias solo podrán ser ejercidas cuando no existiere incompatibilidad horaria y no afectare el prestigio y decoro de la institución.
Artículo 28º.- El personal de aspirantes y cadetes queda sujeto a más de las previsiones precedentes a las contenidas en la reglamentación interna de la escuela.
Artículo 29º.- La carrera penitenciaria es la sucesión de grados a las que puede acceder el personal, conforme a su escalafón, mientras revista en actividad.
Artículo 30º.- La carrera penitenciaria tendrá la siguiente duración:
1) Personal Superior: treinta (30) años.
2) Personal Subalterno: veinticinco (25) años.
Artículo 31º.- El ingreso a la institución se producirá por el grado inferior del escalafón correspondiente, conforme al Anexo II de la presente ley.
Artículo 32º.- El Cuerpo General estará integrado por personal de los Escalafones Seguridad y Profesional que aprueben los cursos de capacitación, determinados en la reglamentación respectiva.
Artículo 33º.- Serán requisitos comunes para el ingreso del personal en los distintos escalafones:
a) Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.
b) Encontrarse en condiciones psicofísicas conforme dictamen de reconocimientos médicos de la institución, compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al cuerpo en que se ingresa y dentro de los límites de edad fijado para el mismo.
c) Tener aprobado como mínimo, el Nivel Secundario o equivalente conforme con las reglamentaciones y las demás exigencias sobre el Nivel Educativo que se determinen en la reglamentación pertinente además de las condiciones que establezca la Escuela Penitenciaria.
d) No registrar antecedentes judiciales ni contravencionales desfavorables.
e) Reunir antecedentes que acrediten su moralidad y buenas costumbres
Artículo 34º.- No podrán ingresar:
a) Quienes hubieren sido exonerados o cesanteados en las Administraciones Públicas Nacionales, Provinciales o Municipales, como así también de Fuerzas de Seguridad Nacionales, Provinciales o Fuerzas Armadas.
b) Quienes hubieren sido condenados por delitos dolosos.
c) Quienes se encontraren enjuiciados por la comisión de un hecho que pudiere configurar delito doloso.
Artículo 35º.- Los requisitos particulares para el ingreso en cada cuerpo, serán expresamente determinados por la reglamentación respectiva.
Artículo 36º.- El Personal del Escalafón de Seguridad se reclutará exclusivamente en la escuela o Instituto de Formación Penitenciaria.
Artículo 37º.- El Personal Penitenciario será designado por la Función Ejecutiva Provincial a propuesta del Jefe del Servicio Penitenciario. Su incorporación a la prestación efectiva de servicio se realizará una vez aprobado el "Curso de Aspirantes a Suboficiales" y "Curso de Cadetes a Oficiales" del Servicio Penitenciario.
Artículo 38º.- El Personal del Escalafón Profesional se reclutará mediante llamado a concurso de antecedentes y oposición.
El personal que durante la carrera penitenciaria obtuviere el título de grado Universitario podrá, siempre que la institución lo requiera o para satisfacer necesidades orgánicas, solicitar cambio de escalafón previa evaluación de la Junta de Calificación.
El personal superior promovido al cuerpo profesional deberá permanecer en la jerarquía que reviste. El personal subalterno, que logre título de grado podrá ser promocionado de acuerdo a la primera jerarquía de la escala del personal superior.
Artículo 39º.- Todos los Agentes Penitenciarios tienen la obligación de conocer y aplicar las normas internacionales de Derechos Humanos.
Artículo 40º.- Los Agentes Penitenciarios como funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán, respetarán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.
Artículo 41º.- Los Agentes Penitenciarios en cumplimiento de su función protegerán a todas las personas bajo su custodia contra actos ilegales, en razón del alto nivel de responsabilidad exigido por su profesión.
Artículo 42º.- Los Agentes Penitenciarios como funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deberán informar sobre las violaciones de las leyes, los códigos y los conjuntos de principios que promueven y protegen los Derechos Humanos.
Artículo 43º.- En todas las actividades, los Agentes Penitenciarios observaran los principios de legalidad, necesidad, no discriminación, proporcionalidad y humanidad.
Artículo 44º.- Los Agentes Penitenciarios, como funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, que tengan motivos para creer que se ha producido o se va a producir una violación a los derechos humanos tiene el deber de denunciarlo, como de practicar las investigaciones primarias identificando a las víctimas, recuperando y conservando las pruebas, descubriendo posibles testigos, averiguando las causas, las modalidades, el lugar y el momento de la violación de los derechos humanos e identificar y capturar en su caso a los autores, preservando para la investigación judicial el lugar de los hechos.
Artículo 45º.- Los funcionarios superiores del Servicio Penitenciario Provincial serán considerados responsables de los abusos que tuvieren conocimiento de su comisión y no hubiesen adoptado las medidas pertinentes.
Artículo 46º.- Los Agentes Penitenciarios gozarán de inmunidad y no podrán ser procesados o sancionados por negarse a acatar órdenes ilegales de sus superiores.
El acatamiento de órdenes de los superiores no podrá alegarse como defensa en los casos de violaciones de los derechos humanos cometidos por los agentes penitenciarios.
Artículo 47º.- El Personal Penitenciario de todos los escalafones, incluso los aspirantes y cadetes de la escuela, vestirán uniformes provistos por el Estado, conforme al Reglamento de Uniformes y Equipos.
Artículo 48º.- El uso del uniforme penitenciario reglamentario será obligatorio en los actos y actividades de servicio que así se determinen, conforme al reglamento.
Artículo 49º.- Anualmente y con miras a hacer efectivo el progreso en la carrera o de retiro o baja de la institución, el superior competente calificará al personal subordinado del área de dependencia a su cargo, de conformidad al reglamento del régimen de calificación.
Artículo 50º.- La calificación será anual. Comprende el lapso transcurrido entre el primero de octubre y el treinta de septiembre del año siguiente.
Artículo 51º.- Se formularán informes parciales de calificaciones en los siguientes casos:
a) Por cambio de destino del superior, cuando el personal le hubiere estado subordinado por más de tres (3) meses.
b) Cuando el personal subordinado deba cumplir cambio de destino y hubieren transcurrido más de tres (3) meses desde su calificación anterior.
c) Respecto del personal adscripto en la dependencia, siempre que la subordinación hubiere alcanzado un plazo mínimo de tres (3) meses o cuando el superior jerárquico tenga suficientes elementos de juicio para hacerlo.
Artículo 52º.- La calificación una vez notificado el interesado podrá ser aceptada o recurrida, formulando el reclamo ante el Jefe del Servicio Penitenciario. Contra esta decisión no habrá instancia apelatoria, debiendo dejarse constancia del reclamo de su resolución en el legajo del personal.
Artículo 53º.- El personal de aspirantes y cadetes será calificado de acuerdo a lo previsto en la reglamentación interna de la escuela.
Artículo 54º.- Para satisfacer las necesidades orgánicas de la institución, se producirán promociones del personal superior y subalterno que hubiere reunido los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentaciones.
Artículo 55º.- Las promociones del personal se producirán de grado a grado, previo dictamen de la Junta respectiva, por decreto de la Función Ejecutiva Provincial a propuesta de la Secretaría de Justicia u organismo que la reemplace, tanto en el caso del personal superior como en el caso del personal subalterno de la institución.
Artículo 56º.- Será requisito indispensable para la promoción ordinaria haber demostrado aptitudes profesionales, intelectuales, psicofísicas y morales que permitan prever un buen desempeño en el grado inmediato superior.
Las juntas de calificaciones considerarán los antecedentes registrados durante el tiempo de permanencia en el grado que establece el Anexo II de la presente ley.
Artículo 57º.- Solo se exceptúan de la consideración del artículo anterior los ascensos que se otorguen por "merito extraordinario" y los casos "pos-mortem". La reglamentación determinará las condiciones para estos ascensos.
Artículo 58º.- La promoción por mérito extraordinario podrá producirse en los siguientes casos:
a) Por acto destacado de servicio.
b) Por pérdida de aptitudes psíquicas o físicas en acto de servicio.
c) Por pérdida de la vida en acto de servicio.
Artículo 59º.- La promoción por mérito extraordinario será dispuesta por la Función Ejecutiva Provincial a propuesta del Jefe del Servicio Penitenciario como consecuencia de las conclusiones que arribe en las actuaciones administrativas labradas al efecto dispuestas en razón del hecho que la motive.
Artículo 60º.- El personal inhabilitado para el ascenso por aplicación de las normas de esta Ley y el reglamento correspondiente no será considerado por las Juntas de Calificaciones. La notificación de tal situación dará lugar al reclamo pertinente con anterioridad al funcionamiento de las mismas. Este deberá ser resuelto por el Jefe del Servicio Penitenciario, agotando la instancia recursiva.
Artículo 61º.- Se considera inhabilitado para ascenso al personal superior y subalterno que se hallare en alguna de las siguientes situaciones:
a) Carecer de antigüedad mínima en el grado, según el Anexo II de la presente ley, al primero de enero del año siguiente a la realización de la Junta de Calificación.
b) Exceso de licencias por enfermedad o lesiones no motivadas por acto de servicio.
c) Hallarse bajo sumario administrativo no resuelto, salvo que el mismo se resuelva antes de la finalización de las Juntas de Calificaciones, sin cargo para el sumariado o la sanción no exceda lo dispuesto en el Inciso e) del presente artículo.
d) Hallarse sometido a una causa judicial, mientras estuviere privado de su libertad o procesado por delito doloso.
e) Reunir antecedentes disciplinarios desfavorables en el periodo analizado.
1. Más de quince (15) días de suspensión de empleo, o más de treinta (30) días de arresto siendo personal subalterno.
2. Más de diez (10) días de suspensión de empleo o más de veinte (20) días de arresto siendo personal superior.
f) No haber aprobado los cursos de formación, perfeccionamiento o capacitación profesional correspondiente a su nivel o los exámenes tendientes a comprobar idoneidad para las funciones penitenciarias que le correspondan por escalafón.
g) Registrar un promedio inferior a seis (6) puntos entre las calificaciones anuales alcanzadas durante el tiempo de permanencia en el grado.
h) Hallarse afectado a otra repartición pública que no se corresponda con la función penitenciaria.
Artículo 62º.- No podrá ser ascendido el personal superior y subalterno contra quien se hubiere dictado auto de procesamiento, aun cuando hubiera obtenido la excarcelación o por el hecho de la causa no le correspondiere pena privativa de la libertad.
Artículo 63º.- Los ascensos al grado de oficiales superiores se harán por rigurosa selección de la Junta de Calificación, entre los que hubieren alcanzado la antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraren afectados por causales de inhabilitación establecidas en esta ley.
Artículo 64º.- Para el ascenso del personal superior se requiere poseer sólida cultura profesional y haber demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real dentro y fuera de la institución, por su capacidad y corrección en sus procederes.
Artículo 65º.- El personal superior que hubiere descuidado su preparación profesional no alcanzando potencialidades personales para ejercer funciones de conducción superior y asesoramiento principal, no podrá ser calificado apto para el ascenso.
Artículo 66º.- Para la promoción a los grados que se expresen a continuación se tendrán en cuenta las siguientes proporciones:
a) Al grado de Adjutor Principal: Cincuenta por Ciento (50%) por la antigüedad calificada y Cincuenta por Ciento (50%) por selección.
b) Al grado de Adjutor: Setenta por Ciento (70%) por la antigüedad calificada y Treinta por Ciento (30%) por selección.
c) A los grados de Ayudante Mayor y Principal, Cuarenta por Ciento (40%) por la antigüedad calificada y Sesenta por Ciento (60%) por selección.
d) A los grados de Ayudantes de Primera y Segunda:
Treinta por Ciento (30%) por antigüedad calificada y Setenta por Ciento (70%) por selección.
e) Al grado de Ayudante de Tercera: Sesenta por Ciento (60%) por antigüedad calificada y Cuarenta por Ciento (40%) por selección.
f) A los grados de Ayudante de Cuarta y de Quinta:
Ochenta por Ciento (80%) por antigüedad calificada y Veinte por Ciento (20%) por selección.
Artículo 67º.- Anualmente y previa convocatoria efectuada por el Jefe del Servicio Penitenciario Provincial, sesionarán a partir del día 1º de noviembre hasta el día 15 de diciembre las juntas de calificaciones para evaluar los antecedentes del personal superior y subalterno que hayan cumplido los requisitos exigidos para su promoción, como así también de aquellos que deban ser separados de la institución, con el objeto de formular posteriormente a la Secretaría de Justicia u organismo que lo reemplace, las correspondientes propuestas de retiros y ascensos. Asimismo, las juntas podrán ser convocadas con carácter de extraordinarias en cualquier época del año a propuesta del Jefe de Servicio Penitenciario Provincial.
Artículo 68º.- Las juntas de calificaciones para el personal superior y subalterno de la institución, constituidas según se reglamenten y previo minucioso análisis de los antecedentes de los calificables, agruparán al personal de los distintos grados de la siguiente forma:
a) Apto para ascenso.
b) Apto para permanecer en el grado.
c) Inepto para continuar en el grado.
d) Inepto para las funciones penitenciarias.
e) Retiros obligatorios.
Artículo 69º.- El Personal Penitenciario tendrá derecho, siempre que el servicio lo permita, a las siguientes licencias remuneradas:
a) Anual Ordinaria.
b) Especial.
c) Extraordinaria.
d) Excepcional.
Artículo 70º.- La Licencia Anual Ordinaria se otorgará a partir de los seis meses de ingreso o reincorporación a la institución, teniendo en cuenta la antigüedad al 31 de diciembre del año al que corresponde el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:
a) Desde los seis (6) meses: quince (15) días hábiles.
b) Desde los cinco años (5) años: veinte (20) días hábiles.
c) Desde los diez (10) años: veinticinco (25) días hábiles.
d) Desde los quince (15) años: treinta (30) días hábiles.
e) Desde los veinte (20) años: treinta y cinco (35) días hábiles.
Artículo 71º.- Si al término del año calendario en que se produjere el ingreso o la reincorporación del personal no se hubiere completado el tiempo mínimo en el Artículo anterior se tendrá derecho a la parte proporcional del beneficio, a razón de dos (2) días y medio por cada mes o fracción mayor de quince (15) días trabajados en ese año. Si se obtuviere una fracción de días se considerará a la misma como día entero a favor del personal.
Artículo 72º.- El uso de este beneficio deberá ser gozado en forma completa o fraccionada en dos (2) períodos, conforme a las necesidades del servicio entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año siguiente.
Artículo 73º.- Cuando se tratare de cónyuges o convivientes que se desempeñaren como personal penitenciario se le otorgará este beneficio en forma simultánea, siempre que razones de servicio lo permitieren.
Artículo 74º.- El beneficio no se interrumpirá, con excepción de las siguientes causas:
a) Razones de servicio, debidamente fundadas y notificadas.
b) Convocatoria de las fuerzas de seguridad realizada por la Función Ejecutiva Provincial.
c) Licencia por enfermedad o lesión.
d) Licencia por maternidad.
e) Licencia por fallecimiento de cónyuge, padre o hijos.
f) Licencia por nacimiento o adopción.
g) Licencia por familiares enfermos.
Cuando cesaren los supuestos indicados en los Incisos c), d), e), f) y g), se reanudará automáticamente el goce de la licencia anual. Cuando ocurrieren los supuestos indicados en los Incisos a) y b), el personal deberá solicitar expresamente el goce de la licencia.
Artículo 75º.- El Jefe del Servicio Penitenciario podrá disponer la postergación de la licencia para el año calendario siguiente, siempre que existieren razones fundadas.
Artículo 76º.- Se perderá el beneficio si no fuere gozado por el personal penitenciario en el año correspondiente, excepto el supuesto de prórroga previsto en el artículo anterior.
Artículo 77º.- El Personal Penitenciario que revistare en disponibilidad o pasiva, no tendrá derecho al uso de este beneficio mientras subsistieren esos supuestos. Concluidos, corresponderá el uso de la parte proporcional del beneficio, el que se computara conforme con lo establecido en los Artículos 71º y 72º.
Artículo 78º.- La licencia especial se otorgará al personal penitenciario en los siguientes casos:
a) Por tratamiento de la salud b) Por maternidad c) Por paternidad d) Por día femenino e) Por adopción
Artículo 79º.- Licencia por Tratamiento de la Salud. Se otorgará con goce de haberes en los casos y términos siguientes:
a) Licencia especial por enfermedad o lesión causada por acto de servicio hasta dos (2) años. Reintegrado a su servicio, agotada o no la licencia prevista, el personal que padeciere otra afección por acto de servicio tendrá derecho nuevamente al goce de este beneficio.
b) Licencia especial por enfermedad no causada por acto de servicio, hasta seis (6) meses.
c) El personal que hubiera agotado en forma total esta licencia no podrá hacer uso de esta nuevamente salvo en el caso del Inciso a) del presente artículo.
Artículo 80º.- Estos beneficios se otorgarán previo dictamen médico del organismo competente, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 81º.- Cuando por una o más afecciones se sumaren más de treinta (30) días continuos o sesenta (60) días discontinuos de licencia por razones de salud, el otorgamiento sucesivo de la misma será con intervención del organismo de control médico competente.
Artículo 82º.- Los informes médicos deberán renovarse periódicamente, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 83º.- El personal que usare esta licencia estará obligado a:
a) No desarrollar ninguna otra actividad laboral.
b) Cumplir estrictamente el tratamiento prescripto.
c) Someterse a los controles médicos correspondientes.
d) Contar con autorización para salir fuera de la provincia.
e) Comunicar al personal médico cualquier novedad que pudiere surgir de la evolución de la afección.
Artículo 84º.- Licencia por Maternidad. Se otorgará licencia con goce de haberes en los casos y términos consignados en la Ley Especial y sus modificatorias.
Artículo 85º.- El uso de este beneficio será obligatorio y se concederá en todos los casos, sin tener en cuenta la antigüedad de la beneficiaria en el Servicio Penitenciario Provincial.
Artículo 86º.- Desde el momento de la concepción, el personal femenino tendrá derecho a la asignación de tareas que no implicaren riesgo para su estado, en la medida que el servicio lo permita
Artículo 87º.- Licencia por Paternidad. Se otorgará licencia con goce de haberes en los casos y términos consignados en la Ley Especial y sus modificatorias.
Artículo 88º.- Licencia por Día Femenino. Se otorgará conforme a lo establecido en la ley Especial y sus modificatorias.
Artículo 89º.- Licencia por Adopción. El personal que adoptare a un menor de edad de conformidad con el régimen legal de adopción gozará de lo estipulado en la Ley Especial y sus modificatorias.
Artículo 90º.- Se denominarán licencias extraordinarias las que se otorguen al personal en los siguientes casos:
a) Por antigüedad.
b) Por matrimonio.
c) Por nacimiento.
d) Por fallecimiento.
e) Por familiares enfermos.
f) Por exámenes.
g) Por compensación de arresto.
h) Por matrimonio hijo/a.
i) Por recargo laboral.
j) Por riesgo en el servicio.
k) Por cambio de domicilio.
Artículo 91º.- Licencia por Antigüedad. Se otorgará con goce de haberes y será considerada como tal, la que otorgue el Jefe del Servicio Penitenciario Provincial a solicitud del interesado, por el término de tres (3) meses, al personal que haya cumplido los quince (15) años de servicio efectivo en la carrera penitenciaria. Será otorgada por única vez, sin que pudiere ser fraccionada en dos (2) o más períodos. Será excluido el personal que se encuentre afectado a otras reparticiones, mediante acto administrativo que así lo disponga.
Artículo 92º.- La licencia solo se interrumpirá por las mismas causales previstas para la licencia ordinaria.
Artículo 93º.- La licencia por antigüedad se extinguirá sin dar derecho a compensación monetaria cuando no fuera gozado por el personal penitenciario antes de su retiro, excepto cuando la imposibilidad de su goce se hubiere debido a causas ajenas a su voluntad.
Artículo 94º.- Licencia por Matrimonio. Se otorgará con goce de haberes en los casos y términos siguientes:
a) Estará sujeta a la legislación especial vigente.
b) Se podrá solicitar que este benefició se acumule a la licencia anual ordinaria correspondiente.
Artículo 95º.- El trámite de esta licencia debe iniciarse mediante solicitud por nota con treinta (30) días de antelación a la fecha del evento.
Artículo 96º.- Los términos de esta licencia se computarán a partir del día de la celebración del matrimonio.
Artículo 97º.- Esta licencia sólo se interrumpirá por las causales establecidas en los Incisos a), b), e) y f) del Artículo referido a la interrupción de la licencia ordinaria.
Artículo 98º.- Licencia por Nacimiento. Se otorgará con goce de haberes conforme a lo establecido en la Ley Especial y sus modificatorias.
Artículo 99º.- Licencia por Fallecimiento. Se otorgará con goce de haberes en los siguientes casos y términos:
a) Por fallecimiento de cónyuge, conviviente, padres, hijos, o hermanos, debidamente acreditados, cinco (5) días hábiles.
b) Por fallecimiento de familiar hasta el segundo grado por consanguinidad, ascendiente, descendiente, colateral y por afinidad en primer grado debidamente acreditados, dos (2) días hábiles.
Artículo 100º.- La licencia por fallecimiento se concederá a partir de la fecha del deceso.
Artículo 101º.- Cuando sobreviniere el deceso simultáneo de dos o más familiares previstos en los Incisos del Artículo 99º, los días serán acumulativos.
Artículo 102º.- A los términos señalados precedentemente se adicionarán dos (2) días hábiles, cuando por motivo del fallecimiento, el agente deba trasladarse a más de 200 Km. de distancia.
Artículo 103º.- Licencia por Familiar Enfermo. Se concederá con goce de haberes hasta veinte (20) días continuos de licencia por año calendario fraccionado o no, para la atención de uno o más miembros de su grupo familiar directo, que padecieren afecciones en la salud, siempre que ello requiriera de su cuidado personal.
Artículo 104º.- La solicitud debe ser acompañada con las certificaciones médicas correspondientes. Se verificará la enfermedad y la necesidad de su cuidado personal mediante la intervención de personal médico y trabajadores sociales.
Artículo 105º.- Licencia por Exámenes. Se otorgará con goce de haberes hasta treinta y cinco (35) días de licencia por año calendario para rendir exámenes finales, en los establecimientos en los que se estuvieran realizando estudios de nivel técnico y universitario.
Artículo 106º.- El beneficio podrá gozarse en fracciones de hasta siete (7) días continuos debiendo presentar el beneficiario, al término de cada uno de estos periodos, la certificación pertinente extendida por autoridad del establecimiento educacional.
Artículo 107º.- La concesión de este beneficio procederá siempre que se hubiere obtenido la autorización pertinente para realizar los estudios.
Artículo 108º.- En supuesto de postergación de la mesa examinadora el personal penitenciario se reintegrará de inmediato al Servicio Penitenciario Provincial y adjuntará certificado donde constaren los motivos de la suspensión.
Artículo 109º.- Este beneficio solo se interrumpirá por las causas establecidas para la licencia ordinaria.
Artículo 110º.- Licencia por Compensación de Arresto.
Se otorgará con goce de haberes y procederá, en los casos en que, habiéndose recurrido una sanción de arresto, el recurso haya prosperado. En la misma resolución, deberá establecerse la devolución de los días en que el personal haya cumplido efectivamente arresto, sin que le correspondiera dicho estado.
Artículo 111º.- Licencia por Matrimonio de Hijo. Se otorgará con goce de haberes tres (3) días continuos.
Artículo 112º.- Licencia Por Recargo Laboral. Se otorgará en razón de recargos extraordinarios de servicios cuando aquellos no se compensaren económicamente. Esta licencia se otorga con goce de haberes y hasta cuatro (4) días corridos. Este beneficio podrá concederse una (1) sola vez en el mes.
Artículo 113º.- Licencia por Riesgo en el Servicio. Se concederán con goce de haberes y hasta cinco (5) días continuos al personal que, como consecuencia de un acto de servicio que implicare riesgo para su vida, hubiere experimentado una situación de tensión psicológica extraordinaria. En este caso deberá proveérsele la atención médica correspondiente. Este beneficio solo se interrumpirá por las causas establecidas para la licencia ordinaria.
Artículo 114º.- Licencia por Cambio de Domicilio. Se concederá con goce de haberes y por dos (2) días corridos al personal que deba realizar cambio de domicilio real a otro ubicado dentro del radio de 100 kilómetros del anterior.
Superada esa distancia el plazo se ampliará un día (01) más cada cien (100) Km. La misma se otorgará mediante la presentación de la documentación que acredite transferencia, permuta o pase.
Artículo 115º.- Licencia Excepcional. Esta licencia se otorga con goce de haberes y será de aplicación para aquellos agentes penitenciarios en trámite de retiro voluntario, por el término de sesenta (60) días hábiles.
Artículo 116º.- Licencias No Remuneradas:
a) Por Razones Particulares. El personal penitenciario podrá solicitar licencias no remuneradas por razones particulares cuando las posibilidades del servicio lo permitan.
La licencia sin goce de haberes tendrá una duración máxima de un (1) año y sólo podrá ser concedida con intervalo de diez (10) años entre la finalización de una y el comienzo de otra.
b) Por Razones de Estudios. Será concedida cuando el personal por razón de interés institucional, y con auspicio oficial deba realizar estudios, investigaciones o trabajos científicos o participar en conferencias o congresos sobre temas no específicamente penitenciarios en el país o en el extranjero.
Para usar estas licencias, los interesados deberán tener como mínimo cinco (5) años de antigüedad computados y acreditar las causas que la motiven.
Artículo 117º.- La licencia por razones de estudios tendrá una duración máxima de dos (2) años y excepcionalmente se convertirá en remunerada, cuando a criterio de la Función Ejecutiva, redundare en beneficio notorio del Servicio Penitenciario Provincial.
Artículo 118º.- Permisos. Se podrán conceder en los siguientes casos:
a) Asistencia a Estudios Regulares. Se otorgará para cursar regularmente en establecimientos educacionales, públicos o privados, de cualquier nivel, siempre que no se resintiere la prestación del servicio. Este permiso quedará sujeto a las siguientes disposiciones:
1) Deberá solicitarse previo a la iniciación del ciclo lectivo.
2) Se otorgará por el tiempo indispensable para el cursado de las respectivas materias.
3) Cualquier modificación de horario deberá ser informada de inmediato, adjuntando los comprobantes del caso, con diez (10) días de antelación a su inicio.
b) Integración de Mesas Examinadoras. Se otorgará al personal cuando fuere docente y debiera integrar mesas examinadoras en turnos finales, previa acreditación de la calidad de docente y autorización del superior jerárquico.
c) Donación de Sangre. Se acordará un (1) día de permiso cuando donare sangre y solo comprenderá el día de la donación, acreditando con certificación respectiva.
d) Estudios Médicos. Se otorgará conforme a lo establecido a leyes especiales y sus modificatorias.
e) Para Ausentarse del Lugar de Tareas o Servicios.
Podrá ser solicitado por el interesado y concedido por un término de hasta cuarenta y ocho (48) horas. Se acordará con la sola autorización del superior a cargo de la dependencia, quien deberá dar cuenta de inmediato al jefe del organismo. Estos permisos tendrán un límite de cuatro al año, dos por mes, hasta completar el total anual. De todo ello se dejará constancia en el legajo personal.
f) Toda otra causal que a juicio del Jefe del Servicio Penitenciario Provincial debe ser tenida en consideración.
Artículo 119º.- Para satisfacer las necesidades del servicio mediante reemplazo y aumento de personal autorizado, se producirán cambios de destino.
Los cambios de destino por traslados y pases, para satisfacer necesidades orgánicas de la institución y situaciones particulares del personal penitenciario, serán autorizados por el Jefe del Servicio Penitenciario Provincial cuando no resultare inconveniente al servicio.
Artículo 120º.- Se denomina cambio de destino a la situación del personal penitenciario que, perteneciendo a una dependencia, pasa a prestar servicio en otra de igual, mayor o menor categoría administrativa y por tiempo no determinado.
Se denomina afectación cuando el personal penitenciario perteneciendo a una dependencia, pasa a prestar servicio a otra, por tiempo determinado y con obligación de reintegro a la de origen.
Se denomina rotación interna cuando el personal penitenciario, pasa a cumplir función en otra sección de la misma Institución. Dicha facultad será de competencia del Jefe de la dependencia.
Artículo 121º.- Se denomina pase interdivisional cuando se produce a una dependencia integrante de otra División, Departamento o Unidad Penitenciaria, dentro de una misma localidad y solo puede disponerlo el Jefe del Servicio Penitenciario Provincial.
Artículo 122º.- Se denomina traslado, al cambio de destino del personal a una dependencia situada en otra localidad.
Los traslados del personal penitenciario serán dispuestos por el Jefe del Servicio Penitenciario.
Artículo 123º.- El personal penitenciario de igual jerarquía y de un mismo escalafón, podrá solicitar permuta de sus destinos. La misma será autorizada cuando no se resienta el servicio y previa conformidad de los jefes de las dependencias involucradas.
Artículo 124º.- La asignación de funciones en razón de un cambio de destino para oficiales superiores y jefes corresponde al Jefe del Servicio Penitenciario Provincial, para el resto del personal será efectuada por el Jefe de la dependencia de su destino.
Artículo 125º.- El personal penitenciario está obligado a aceptar el cambio de destino y desempeñar las funciones que le asigne la superioridad, siempre que sean concordantes a su grado y escalafón.
Artículo 126º.- Para los casos de traslados serán motivos de especial consideración en las solicitudes y resoluciones de las mismas las siguientes situaciones personales:
a) Haber cumplido tiempo mínimo en el grado y no poder ascender al siguiente sin aprobar un curso de perfeccionamiento que se desarrolle en otra localidad.
b) Poseer conocimientos y antecedentes debidamente documentados para el desempeño de la cátedra en cursos de formación y perfeccionamiento penitenciario.
c) Tener a cargo familiares en edad escolar o cursando estudios en establecimientos educacionales alejados del lugar de destino asignado por imposibilidad real de realizarlos allí.
d) Tener familiares a cargo que padezcan enfermedades graves, que deban tratarse en centros asistenciales no existentes en el lugar de destino.
Artículo 127º.- El Personal Penitenciario tendrá derecho a la permanencia en la ciudad o pueblo del destino asignado por un tiempo no inferior a un (1) año calendario.
Artículo 128º.- El Personal Penitenciario de ambos escalafones podrá hallarse en algunos de las situaciones siguientes.
a) Actividad: En la cual debe desempeñar funciones penitenciarias en el destino y comisiones que disponga la superioridad.
b) Retiro: En el cual, sin perder su grado ni estado penitenciario, cesan las obligaciones y derechos propios de la situación de actividad.
Artículo 129º.- El Personal Penitenciario en situación de actividad podrá hallarse en:
-Servicio Efectivo.
-Disponibilidad.
-Situación Pasiva
Artículo 130º.- Revistará en servicio efectivo:
a) El personal que se encontrare prestando servicio en dependencia o unidades penitenciarias o cumpliendo funciones propias del servicio.
b) El personal en uso de licencia anual reglamentaria o que se encuentre haciendo uso de algunas de las licencias y/o permisos previstos en la presente ley.
Artículo 131º.- El Personal Penitenciario que fuere afectado a organismos penitenciarios nacionales o provinciales para realizar tareas docentes o cursos desarrollados en el país o en el extranjero siempre revistará en servicio efectivo en la institución de origen, durante el tiempo de su afectación.
El Personal Penitenciario que fuere afectado a organismos no penitenciarios nacionales, provinciales o municipales revistará en servicio efectivo hasta el término de dos (2) años, lapso durante el cual no será considerado para el ascenso.
Artículo 132º.- El tiempo transcurrido en situación de servicio efectivo será computado para los ascensos y retiros.
Artículo 133º.- Revistará en disponibilidad:
a) El personal superior que permanezca en espera de designación para funciones de servicio efectivo. Esta medida se aplicará solamente al personal de Oficiales Superiores y Jefes y no podrá prolongarse por más de un (1) año. Vencido éste, la superioridad deberá asignarle destino, a menos que hubiere solicitado el retiro voluntario.
b) Quienes deben pasar a retiro o ser dados de baja de la institución por haber sido calificados por la junta respectiva de inepto para continuar en el grado.
c) El personal penitenciario con licencia por enfermedad no motivada por razones de servicio, desde el momento que exceda los dos (2) meses hasta completar los seis (6) meses como máximo.
d) El personal superior que fuere designado por la Función Ejecutiva Provincial para desempeñar cargos de Funcionario No Escalafonado no vinculados a las necesidades o estructuras de la institución y/o comisiones ajenas al servicio, desde el momento de su designación y mientras dure la misma.
e) El personal sometido a sumario pendiente de resolución, una vez vencido el plazo de suspensión preventiva.
f) El personal superior y subalterno que hubiere solicitado el retiro voluntario y deba realizar el trámite correspondiente, desde el momento en que exceda los sesenta (60) días hábiles y hasta completar seis (6) meses como máximo.
Artículo 134º.- El personal que reviste en el Inciso c) del Artículo 133º, durante el transcurso de los dos (2) años siguientes a la misma, no tiene derecho a volver a disponibilidad por esta causa. En caso de enfermedad que demande licencia por más de treinta (30) días, a partir de ese término pasará a pasiva
Artículo 135º.- El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos señalados en los Incisos a), c) y d) del Artículo 133º, se computará siempre a los fines del ascenso y del retiro.
Artículo 136º.- Revistará en situación de pasiva:
a) El personal penitenciario con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio desde el momento que exceda los seis (6) meses hasta completar los dos (2) años como máximo.
b) El personal penitenciario procesado por delito doloso o privado de su libertad en sumario judicial, mientras dure esta situación.
c) El personal penitenciario suspendido preventivamente en sumario administrativo.
d) El personal penitenciario sancionado con suspensión de empleo durante el tiempo de la sanción.
e) El personal penitenciario que hubiere agotado los plazos de licencia especial.
f) El personal penitenciario en uso de licencia por razones particulares desde el momento en que exceda los tres (3) meses hasta completar un (1) año como máximo.
Artículo 137º.- En los supuestos de los Incisos d) y e) del Artículo precedente, el pase a situación pasiva operará en forma automática sin que sea menester el dictado de disposición alguna.
Artículo 138º.- El tiempo transcurrido en situación de pasiva no se computará para el ascenso, salvo el caso del personal que haya estado en esta situación por hallarse procesado y posteriormente obtuviere su sobreseimiento definitivo o absolución.
Tampoco se computará ese periodo a los efectos del retiro, salvo el caso del Inciso a) del Artículo 136º.
Artículo 139º.- El Personal Penitenciario que alcanzare dos (2) años en alguna de las situaciones previstas en los Incisos a) y c) del Artículo 136º y subsistieren las causas que la motivan, debe pasar a retiro con o sin goce de haberes según correspondiere.
Artículo 140º.- La baja consiste en la desvinculación del agente de la institución, con la pérdida del estado penitenciario y procederá en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento.
b) Por renuncia del interesado, cuando hubiere sido aceptada o se hubiere superado el término de treinta (30) días hábiles desde su presentación.
c) Por haber sido calificado con intervención de la Junta de Calificación pertinente como inepto para continuar en el grado y carecer de antigüedad suficiente para ser pasado a retiro obligatorio. La misma procederá con una única calificación negativa en el supuesto de los oficiales superiores, oficiales jefes y suboficiales superiores. En los restantes casos será menester dos (2) calificaciones negativas, continuas o discontinuas en el curso de la carrera.
d) Cuando no proceda retiro por notable disminución de aptitudes físicas o mentales que impidan el correcto desempeño de la función. La misma deberá ser declarada por disposición definitiva recaída en información sumaria, con dictamen de la junta médica dispuesta por reconocimiento médico de la institución e integrada como mínimo por tres (3) profesionales y previo informe de la Dirección General de Recursos Humanos.
e) Por sanción disciplinaria de destitución en algunas de sus formas: Cesantía o exoneración.
Artículo 141º.- La renuncia contemplada en el Inciso b) del Artículo precedente no será aceptada cuando el solicitante se encuentre procesado, sometido a sumario o cumpliendo sanción disciplinaria.
Artículo 142º.- En el supuesto del Inciso d) del Artículo 140º el personal tendrá derecho a una indemnización equivalente al Cien por Ciento (100%) del haber mensual correspondiente a su grado por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses prestados en la Administración Pública Provincial u organismos nacionales y municipales.
Artículo 143º.- El personal penitenciario que haya egresado del servicio por renuncia podrá ser reincorporado a la institución con el grado que poseía y la antigüedad computada en el mismo, siempre que concurrieren las siguientes condiciones:
a) Que la solicitud de reintegro sea presentada dentro del término de dos (2) años de producida su baja.
b) Que exista la vacante en el grado y cuerpo correspondiente.
c) Que el Jefe del Servicio Penitenciario Provincial considere conveniente la reincorporación previo dictamen de la Junta de Calificaciones pertinente.
d) Que reúna las condiciones psicofísicas necesarias para desempeñarse en el servicio activo.
Artículo 144º.- Los datos de filiación, identificación, morfológicos, cromáticos, dactiloscópicos y fotográficos del personal penitenciario se registrarán en un legajo personal, que al efecto llevará la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Penitenciario Provincial. En el mismo legajo se registrarán: Nombres y domicilios de familiares, especialmente los que estuvieren a cargo del personal, domicilio actualizado, estudios cursados en establecimientos oficiales y privados, empleos anteriores y otros antecedentes.
Artículo 145º.- En el legajo de cada personal penitenciario se harán constar los antecedentes de su carrera penitenciaria, los resultados de cursos y exámenes penitenciarios, calificaciones anuales de superiores inmediatos y de Juntas de Calificaciones para ascensos, los nombramientos temporarios de cargos de mando superior, la intervención en congresos, simposios, y otros datos relacionados con la actuación profesional del funcionario; también deberán anotarse las sanciones disciplinarias, los sumarios administrativos y causas judiciales, embargos ejecutados, licencias por enfermedad, cambios de situación de revista y otras causas.
Artículo 146º.- Los informes de antecedentes de los legajos personales tendrán carácter reservado y solo se expedirán a requerimiento de la autoridad competente por un oficial jefe de la institución que asumirá la responsabilidad primaria por su exactitud e integridad.
Artículo 147º.- El Personal Penitenciario en actividad gozará del sueldo, bonificaciones (suplementos generales y particulares), compensaciones e indemnizaciones que para cada caso determine esta Ley y las normas complementarias correspondientes.
La suma que percibe un personal penitenciario por los conceptos señalados precedentemente, con excepción de las indemnizaciones y asignaciones familiares, se denomina haber mensual.
Artículo 148º.- El sueldo correspondiente a cada grado de la carrera penitenciaria se denomina sueldo básico. La escala de sueldo básico penitenciario se calcula tomando como base los valores que perciben las demás fuerzas de seguridad de la Provincia.
Artículo 149º.- Se denominan suplementos generales a las bonificaciones integrantes del haber mensual del personal penitenciario, cualquiera fuere el cuerpo o escalafón al que pertenezca.
Artículo 150º.- Se consideran suplementos generales los que a continuación se detallan:
a) Antigüedad: A partir del primero de enero de cada año, el personal percibirá en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio o fracción mayor a seis (6) meses que registrare al 31 de diciembre inmediato anterior la suma equivalente al Dos por Ciento (2%) de la asignación de la jerarquía correspondiente a su situación de revista.
La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará computando los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales y/ o municipales.
b) Riesgo Funcional: El personal de los cuerpos de seguridad y profesional, percibirá mensualmente una bonificación por riesgo funcional cuyo monto, para todas las jerarquías, alcanzará el Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo básico del grado que posea.
c) Dedicación Especial: El personal penitenciario del cuerpo de seguridad y profesional, en razón de tener que cumplir las obligaciones del cargo en cualquier momento del día, conforme a los horarios que se le asignen y los recargos que se le impongan, percibirá mensualmente el Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo básico sea cual fuere la jerarquía que ostente.
d) Mantenimiento de Uniforme: Será remunerativo y su monto equivaldrá al Veinte por Ciento (20%) del sueldo básico.
e) Refrigerio: Será remunerativo y su monto equivaldrá al Veinte por Ciento (20%) del sueldo básico.
f) Los agentes que hayan completado los estudios secundarios, terciarios o universitarios tendrán derecho a un suplemento por título, de acuerdo a las leyes vigentes.
Artículo 151º.- El personal que en cualquier circunstancia no se encuentre cumpliendo funciones penitenciarias en forma efectiva no tendrá derecho a percibir las bonificaciones establecidas en los Incisos b), c), d) y e) del artículo precedente.
Artículo 152º.- Los oficiales superiores y oficiales jefes gozarán de un suplemento por responsabilidad funcional equivalente al Veinte por Ciento (20%) del sueldo básico.
Artículo 153º.- Los funcionarios penitenciarios que ejerzan cargos directivos de las direcciones generales gozarán de un suplemento; en el caso del director será de un valor similar al que resulte de aplicar un coeficiente del Cero Coma Setenta por Ciento (0,70%), mientras que del subdirector será de un valor similar al que resulte de aplicar un coeficiente del Cero Coma Treinta y Cinco por Ciento (0,35%) a la asignación de la categoría 24 de la Administración Publica Provincial (Básico más restructuración).
Artículo 154º.- Los funcionarios penitenciarios que ejerzan cargos directivos, de las direcciones generales gozarán de un suplemento por conducción superior equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo básico.
Artículo 155º.- El Personal Penitenciario que hubiere superado el tiempo mínimo establecido en el Anexo II de esta Ley para el ascenso al grado superior y no se produjere su promoción, tendrá derecho a un suplemento por tiempo mínimo cumplido cuando la situación no fuera motivada por causales de inhabilitación o consecuencia de calificación insuficiente para el ascenso.
Dicho suplemento se determinará de la siguiente manera:
a) Al momento de su notificación se incrementará su sueldo en un Diez por Ciento (10%) del sueldo básico.
b) A los cuatro (4) años incrementará su sueldo en un Quince por Ciento (15%) del sueldo básico.
c) A los ocho (8) años incrementará su sueldo en Un Veinticinco por Ciento (25%) del sueldo básico.
Artículo 156º.- El Personal Penitenciario percibirá todos los suplementos generales y/o particulares establecidos en la equiparación del Decreto de la F.E.P. Nº 1.465/18 y/o la legislación que lo reemplace.
Artículo 157º.- El Personal Penitenciario que sea trasladado de una localidad a otra distante a más de treinta (30) kilómetros de su dependencia de origen, tendrá derecho a percibir una compensación equivalente a un (1) mes del sueldo correspondiente a su grado cuando se radique en la zona de su nuevo destino. Exceptúese el supuesto de este beneficio cuando el traslado sea solicitado por el personal penitenciario.
Artículo 158º.- El Personal Penitenciario que haya sido trasladado a una localidad distante a más de treinta (30) kilómetros de su dependencia de origen, no poseyendo vivienda de su propiedad en el lugar, percibirá mensualmente una compensación del Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo básico si el Estado no le asignare vivienda en su nuevo destino.
Artículo 159º.- El Personal Penitenciario podrá percibir, además de lo previsto en los artículos precedentes, otras compensaciones que por causa de sus funciones se pudieran establecer bajo las condiciones que se fijen en cada caso.
Artículo 160º.- El Personal Penitenciario que revistare en servicio efectivo percibirá en concepto de haber mensual la totalidad del sueldo y suplementos de su grado, cargo y cuerpo.
El Personal Penitenciario que revistare en situación de disponibilidad percibirá en concepto de haber mensual:
a) Si se encontrare comprendido en los Incisos a) y c) del Artículo 133º la totalidad del sueldo y demás emolumentos que le correspondiere.
b) Si se encontrare comprendido en el Inciso d) del Artículo 133º podrá optar por esta remuneración o la que corresponda al cargo que ocupe fuera de la institución
Artículo 161º.- El Personal Penitenciario que revistare en situación de pasiva percibirá en concepto de haber mensual:
a) Si se encontrare comprendido en el Inciso a) del Artículo 136º el Setenta y Cinco por Ciento (75%) del sueldo del grado y los suplementos generales únicamente.
b) Si se encontrare comprendido en el Inciso b) y f) del Artículo 136º, el Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo y los suplementos generales únicamente y por el término máximo de un (1) año a partir del cual no percibirá haber alguno.
Artículo 162º.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que los códigos y las leyes especiales imponen para el Personal Penitenciario en su carácter de funcionario público, la violación de los deberes penitenciarios establecidos en esta Ley, Decretos, Resoluciones y demás normativas, harán pasibles a los responsables de las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento escrito.
b) Arresto.
c) Suspensión de empleo.
d) Destitución (Cesantía y exoneración).
Artículo 163º.- Cuando las faltas administrativas fueren cometidas por personal penitenciario en situación de retiro, las mismas serán sancionadas conforme a las disposiciones pertinentes de esta ley y demás legislación aplicable a la materia.
Artículo 164º.- Principio de Legalidad. Toda sanción debe tener por fundamento la trasgresión a una norma vigente con anterioridad a la sanción. Ningún acto u omisión es punible administrativamente sin una prohibición u orden anterior que se le oponga.
Artículo 165º.- Principio de Responsabilidad Jurídica, Proporcionalidad e Igualdad de Trato. Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación con la naturaleza y gravedad de la falta cometida y a las circunstancias del lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como así también el número y calidad de personas afectadas y/o presentes en la ocasión. Para la graduación de las sanciones se analizará también la personalidad y antecedentes del responsable, en particular su conducta habitual, educación y los destinos en los que prestó servicios. La sanción disciplinaria a aplicar por la falta administrativa cometida debe ser proporcional a la conducta transgredida y grado de participación en el hecho investigado.
Será graduada por la autoridad conforme a las facultades establecidas en el Anexo III correspondiente de la presente ley, teniendo en cuenta la igualdad en el trato.
Artículo 166º.- Principio de Autoridad. Las normas del régimen disciplinario deben interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es afirmar y mantener la disciplina y que el principio de autoridad es el fundamento de la misma para asegurar el normal funcionamiento de la institución.
Artículo 167º.- El apercibimiento podrá anticiparse verbalmente en términos claros, precisos y moderados que no importen una ofensa a su persona. Se confirmará por escrito a los fines de la notificación y archivo en el legajo personal.
Artículo 168º.- El arresto deberá ejecutarse en la forma y condiciones que se determinan a continuación:
a) Arresto sin perjuicio del servicio.
b) Arresto con perjuicio del servicio
Artículo 169º.- El arresto de oficiales superiores y oficiales jefes durante su ejecución llevará aparejado la suspensión del mando con perjuicio del servicio. El arresto de los oficiales subalternos y personal subalterno podrá disponerse sin perjuicio del servicio, el que deberá computarse a los fines del cumplimiento de la sanción de que se trate.
Artículo 170º.- La suspensión de empleo consistirá en la privación temporal de los deberes y derechos esenciales del estado penitenciario de acuerdo a la reglamentación.
Artículo 171º.- La destitución resulta de la aplicación de las sanciones disciplinarias expulsivas que importan la separación del sancionado de la institución penitenciaria, con la pérdida del estado penitenciario y los derechos que le son inherentes, según corresponda.
Artículo 172º.- Se dispondrá por Decreto de la Función Ejecutiva y conforme a la gravedad de la falta podrá constituir:
a) Cesantía.
b) Exoneración.
Artículo 173º.- La cesantía importará la separación del sancionado de la institución, con pérdida del estado penitenciario y sin perjuicio del haber jubilatorio a que pudiere tener derecho computando los servicios penitenciarios.
Artículo 174º.- La exoneración importará la separación definitiva e irrevocable de la institución, con pérdida del estado penitenciario y todos los derechos inherentes, incluso el de retiro.
Los derechohabientes conservarán el derecho de pensión conforme lo determine la Ley de Retiros y Pensiones Penitenciarias.
Artículo 175º.- La potestad disciplinaria será ejercida de acuerdo a las facultades establecidas en el Anexo III de la presente Ley y de conformidad al procedimiento que determine la reglamentación, asegurando la defensa del imputado.
Artículo 176º.- A los fines del ejercicio de la facultad disciplinaria operará la prescripción de la acción a partir de la fecha de comisión del hecho o que se tomó conocimiento del mismo:
a) A los seis (6) meses si se tratare de falta leve.
b) A un año (1) si se tratare de falta grave.
c) A los dos (2) años si se tratare de falta gravísima
Artículo 177º.- La prescripción se interrumpe desde el momento en que se dispone la sanción o se inicia la sustanciación de la actuación administrativa que corresponda.
Artículo 178º.- La acción disciplinaria que nace como consecuencia de un hecho que constituye a prima facie delito podrá ejercitarse mientras no haya prescripto la acción penal resultante de ese hecho.
Artículo 179º.- Las acciones que correspondan en los casos de responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados al patrimonio del Estado se regirán por las normas sobre la materia, pero no podrá exigirse el resarcimiento al responsable si no se probare la existencia de dolo o culpa de su parte.
Artículo 180º.- El Personal Superior estará obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se acuerden en esta Ley y la reglamentación correspondiente. Los suboficiales no ejercerán facultades disciplinarias, pero tendrán la obligación de informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos.
Artículo 181º.- El Personal Penitenciario a quien se le hubiere impuesto una sanción disciplinaria y se considere agraviado en sus derechos podrá interponer los siguientes recursos:
a) Reconsideración.
b) Apelación.
c) Nulidad.
d) Jerárquico.
La regulación sobre su interposición estará sujeta a las disposiciones contenidas en el régimen disciplinario para el personal penitenciario.
Artículo 182º.- El Personal Penitenciario podrá presentar un reclamo cuando considere que un procedimiento o decisión lo perjudica por ser ilegal, injusta o errónea, debiendo cumplir las formalidades que establezca la reglamentación pertinente.
Artículo 183º.- Todo Personal Penitenciario a quien se le imputare la comisión de una falta administrativa tiene derecho a obtener una investigación actuada, ejercer su derecho de defensa por escrito y aportar pruebas. Los sumarios administrativos se instruirán conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
Artículo 184º.- En materia disciplinaria los aspirantes y cadetes quedaran sujetos al reglamento interno de las escuelas.
Artículo 185º.- El régimen de retiro y pensiones del Personal Penitenciario regirá por las Leyes Nº 7.955, 8.546 u otras normas que la reemplacen.
Artículo 186º.- El retiro es una situación definitiva que produce la vacante en el grado y escalafón que pertenecía el personal penitenciario. No significa la cesación del estado penitenciario, sino la limitación de sus deberes y derechos de conformidad a lo previsto en la presente ley.
Artículo 187º.- El retiro del personal superior y subalterno de la institución será a propuesta del Jefe del Servicio Penitenciario Provincial y decretado por la Función Ejecutiva.
Artículo 188º.- El personal retirado quedará sujeto a las normas contenidas en el régimen disciplinario aplicable.
Artículo 189º.- El personal retirado podrá ser convocado a prestar servicio efectivo cuando por razones de seguridad excepcionales o de emergencia lo aconsejaren.
Artículo 190º.- Cesará la convocatoria por desaparición de las causas que la motivaron o por la pérdida de las aptitudes para mantenerse en esa situación.
Artículo 191º.- La convocatoria y el cese serán dispuestos por Decreto de la Función Ejecutiva.
Artículo 192º.- Sólo podrá ser convocado el personal penitenciario que reuniere las aptitudes psicofísicas y profesionales compatibles con el eficiente desempeño de las funciones y tareas a desarrollar, debiéndose excluir a aquellos que presentaren antecedentes personales, administrativos o judiciales desfavorables o proceso penal pendiente.
Artículo 193º.- El personal convocado será incorporado con el grado que poseía al momento del retiro y su convocatoria no ocupará vacante.
Artículo 194º.- El personal convocado tendrá los deberes y derechos propios del personal en servicio efectivo con la excepción de los referidos al Régimen de Promociones.
Artículo 195º.- El personal convocado percibirá como única remuneración, además del haber de retiro pertinente, la mitad de la asignación de clase equivalente al grado que ostentaba al momento del retiro.
Artículo 196º.- El Personal Penitenciario y los derechohabientes del personal fallecido tendrán derecho a las siguientes indemnizaciones y subsidios:
a) Indemnización establecida en el Artículo 21º, Inciso r).
b) Subsidio por fallecimiento.
c) Subsidio para gastos de sepelio.
d) Subsidio por incapacidad permanente.
Artículo 197º.- Corresponderá a los derechohabientes por única vez un subsidio por fallecimiento cuando se produjere el deceso del personal penitenciario en actividad o retiro, en cumplimiento de sus deberes penitenciarios o como consecuencia de ataques o atentados motivados por su condición de penitenciario, en la proporción que para cada caso se determina y sin perjuicio de los beneficios que acuerden otras normas vigentes:
1- Para los derechohabientes del personal soltero sin hijos, una suma equivalente a veinticinco (25) veces el importe del haber mensual que correspondiere al grado del fallecido.
2- Para los derechohabientes del personal casado o conviviente sin hijos una suma equivalente a treinta y cinco (35) veces el importe del haber mensual que correspondiere al grado del fallecido.
3- Para los derechohabientes del personal soltero con hijos una suma equivalente a cuarenta y cinco (45) veces el importe del haber mensual que correspondiere al grado del fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual por cada hijo y a partir del segundo.
4- Para los derechohabientes del personal casado o conviviente con hijos, una suma equivalente a cincuenta y cinco (55) veces el importe del haber mensual que correspondiere al grado del fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual, por cada hijo y a partir del segundo.
Artículo 198º.- Los derechohabientes del Personal Penitenciario en actividad o retirado que hayan fallecido como consecuencia de actos de servicio tendrán derecho a percibir por única vez el monto que resultare de aplicar el Treinta y Cinco por Ciento (35%) sobre la asignación del sueldo de la jerarquía de Prefecto.
Artículo 199º.- El subsidio por incapacidad permanente se liquidará por única vez y sin perjuicio de otros que pudieren corresponder al personal en actividad o retirado que resulte afectado como consecuencia de actos propios del servicio, en la proporción que a continuación se determina:
a) Hasta un Veinte por Ciento (20%) de incapacidad, dos sueldos correspondientes a la jerarquía de Prefecto.
b) Hasta un Cuarenta por Ciento (40%) de incapacidad, cuatro sueldos correspondientes a la jerarquía de Prefecto.
c) Hasta un Sesenta por Ciento (60%) de incapacidad, seis sueldos correspondientes a la jerarquía de prefecto.
d) Hasta un Ochenta por Ciento (80%) de incapacidad, ocho sueldos correspondientes a la jerarquía de Prefecto.
e) Superado el Ochenta por Ciento (80%) de incapacidad, diez sueldos correspondientes a la jerarquía de Prefecto.
Artículo 200º.- A los efectos de la percepción de los beneficios contemplados en los Incisos b), c) y d) del Artículo 196º, se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Certificado de defunción o de incapacidad en su caso.
b) Disposición interna que califique el hecho producido en servicio o en y por actos de servicio.
c) Certificado del vínculo.
El Diez por Ciento (10%) del monto correspondiente en cada caso se adelantará una vez cumplimentado los extremos requeridos.
Artículo 201º.- Podrá prescindirse del requisito del tiempo mínimo de antigüedad en el grado cuando necesidades institucionales impusieren cubrir vacantes en grados correspondientes a oficiales superiores, cuya cobertura sea menester a los fines de la efectiva integración de las cadenas de mando. Solo podrá optarse por esta vía excepcional ante la falta de personal penitenciario con antigüedad requerida, y previa evaluación de la junta respectiva.
Artículo 202º.- Hasta tanto sea reglamentada la presente ley, regirá supletoriamente las normas reglamentarias en vigencia.
Artículo 203º.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 204º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
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