Ley 2433 de SAN JUAN


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    LEY 2433-N
    SAN JUAN, 8 de Septiembre de 2022
    Boletín Oficial, 8 de Septiembre de 2022
    Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    ARTÍCULO 1.- Se modifica íntegramente el texto de la Ley N 2348-N, que queda redactado de la siguiente manera:

    "CÓDIGO ELECTORAL PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA PARTE GENERAL TÍTULO I CUERPO ELECTORAL CAPÍTULO I CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR ARTÍCULO 1.- Del cuerpo electoral: El cuerpo electoral de la Provincia se integra con todas las personas ciudadanas con capacidad para ser electoras y que, inscriptas en el registro cívico, se domicilien en la Provincia.

    CAPÍTULO II VOTO-DE ELECTORES ARTÍCULO 2.- Del voto: El voto es universal, libre, igual y secreto. Es obligatorio u optativo en los casos que determine esta ley.

    ARTÍCULO 3.- Indelegabilidad: Cada elector y electora debe sufragar personalmente.

    ARTÍCULO 4.- Electores y electoras. Prueba de la condición: Son electores las personas ciudadanas mayores de dieciséis (16) años que reúnan las condiciones previstas por la Constitución Provincial y por la presente Ley.

    Esta calidad se prueba, a los fines del sufragio, para electores mayores de dieciséis años exclusivamente por, su inclusión en el registro electoral.

    ARTÍCULO 5.- Quienes están excluidos y excluidas: Se encuentran excluidas del Padrón Electoral, las personas:

    Declaradas dementes en juicio.

    Condenadas por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena.

    Sancionadas por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción.

    Declaradas rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción.

    Inhabilitadas, según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

    "2022 - Año del 400 Aniversario de la Gesta de Malvinas. En homenaje a los veteranos y caídos en defensa de las Islas Malvinas y el Atlántico Sur".

    SAN JUAN Continuación de Ley N° 2433-N Las que, en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias, queden inhabilitadas para el ejercicio de los derechos políticos.

    Detenidas por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad.

    ARTÍCULO 6.- Forma y plazo de las inhabilitaciones: El tiempo de la inhabilitación se debe contar desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computa a los efectos de la inhabilitación.

    Las inhabilitaciones se deben determinar en forma sumaria por el Tribunal Electoral, de oficio o por denuncia de cualquier persona electora. La que es dispuesta por sentencia, debe ser asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma.

    Los magistrados y las magistradas de la causa, cuando el fallo quede firme, deben comunicarlo al Registro Nacional de las Personas y Tribunal Electoral, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número de documento de identidad, y oficina del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la inhabilitada.

    El Tribunal Electoral puede solicitar informes al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

    ARTÍCULO 7.- Rehabilitación: La rehabilitación puede decretarse de oficio por el Tribunal Electoral, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo puede considerarse a petición de la persona interesada.

    ARTÍCULO 8.- Inmunidad del elector: Ninguna autoridad se encuentra facultada para reducir a prisión a la persona electora durante las horas en que se desarrolle el comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existe orden emanada de juez o jueza competente.

    Fuera de estos supuestos, no se la debe estorbar en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde deba emitir el voto, ni puede ser molestada en el desempeño de sus funciones o derechos.

    ARTÍCULO 9.- Facilitación de la emisión del voto: Ninguna autoridad puede obstaculizar la actividad de las Agrupaciones Políticas reconocidas en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no violen las disposiciones de esta ley.

    ARTÍCULO 10.- Electores y electoras que deben trabajar: Las personas que deben cumplir funciones laborales en el horario del acto eleccionario, tienen derecho a una licencia especial con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

    ARTÍCULO 11.- Carácter del sufragio: El sufragio es individual y nadie, incluyendo autoridades, personas, corporación, agrupación política, puede obligar al electorado a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

    ARTÍCULO 12.- Amparo del elector: La persona que considere afectada sus inmunidades, libertad o seguridad, privada del ejercicio del sufragio puede solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciar el hecho al Tribunal Electoral Provincial o al magistrado o magistrada más próximo, quienes tienen la obligación a adoptar, urgentemente, las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.

    ARTÍCULO 13.- Retención indebida del documento de identidad: La persona también puede pedir, por acción de amparo al Tribunal, que le sea entregado su documento de identidad retenido indebidamente.

    ARTÍCULO 14.- Procedimiento especial en la Acción de Amparo: A los fines de la sustanciación, la acción de amparo a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley, los miembros del Tribunal Electoral y magistrados y magistradas provinciales, sin distinción de fuero, deben resolver inmediatamente, aún en forma verbal.

    Sus decisiones se deben cumplir sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso deben ser comunicadas inmediatamente al Tribunal Electoral Provincial.

    A este fin los jueces y juezas de Paz de cada Departamento de la Provincia deben mantener abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral. La Corte de Justicia de la Provincia debe determinar el Juzgado de Paz de la Capital que corresponda entender en el acto eleccionario a estos fines.

    El Tribunal Electoral Provincial puede, asimismo, .destacar el día de la elección personal o funcionarios y funcionarias designados y designadas ad hoc, a fin de transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.

    Las resoluciones que tomen esos magistrados y magistradas en modo alguno pueden afectar la realización o continuidad del comicio.

    ARTÍCULO 15.- Deber de votar: El voto es obligatorio salvo los casos en que la Constitución Provincial o una ley establezcan lo contrario.

    Quedan exentos de esa obligación, las personas:

    Mayores de setenta (70) años.

    Que tienen dieciséis (16) y diecisiete (17) años.

    Jueces y juezas y sus auxiliares que por imperio de esta Ley deben asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial.

    Que, el día de la elección, se encuentren a más de quinientos .(500) kilómetros del lugar donde deben votar. Estas personas se deben presentar, el dlá de la elección, ante la autoridad policial más próxima, la que debe extender certificación escrita que acredite la comparecencia.

    Enfermas o imposibilitados físicamente o que, por razones de fuerza mayor suficientemente comprobadas, se encuentren impedidas de asistir al acto.

    Estas causales deben ser justificadas por certificación extendida por profesionales de la medicina de la sanidad municipal, provincial o nacional. En ausencia de dichos profesionales, la certificación puede ser extendida por un profesional de la medicina particular, pudiendo, el Tribunal, hacer verificar la exactitud de la misma por profesionales especiales. Si se comprueba que es falsa, debe pasar los antecedentes al agente fiscal competente en turno.

    Que pertenecen a organismos y empresas de servicios públicos que, por razones atinentes a su cumplimiento, deban realizar tareas que les impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso la empleadora o su representante legal debe comunicar al Tribunal Electoral la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección expidiendo por separado la pertinente certificación.

    Las personas que se encuentran en cualquiera de estos casos, pueden y tienen derecho a asistir y emitir su voto, salvo cuando la prestación de sus funciones se refiera a un servicio público esencial para la realización del acto comicial.

    ARTÍCULO 16.- Secreto del voto: Las personas tienen derecho a guardar el secreto del voto. El secreto del voto es obligatorio durante el desarrollo del acto electoral.

    Nadie puede comparecer al recinto exhibiendo, de modo alguno, la boleta del sufragio, ni formular cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

    ARTÍCULO 17.- Carga pública: Todas las funciones que esta Ley atribuye a los electores y las electoras constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.

    CAPÍTULO III REGISTRO ELECTORAL PROVINCIAL ARTÍCULO 18.- Formación: A los fines de la formación y fiscalización del Registro Electoral, se debe organizar y mantener al día permanentemente la base de datos de la Provincia en forma tal que refleje fielmente la composición del cuerpo electoral provincial de conformidad con la presente Ley.

    La organización y estructura de dicha base se debe establecer por reglamento.

    CAPÍTULO IV LISTAS PROVISORIAS ARTÍCULO 19.- Impresión de listas provisorias: Abs efectos de la elaboración del padrón de electores, previamente el Tribunal Electoral debe hacer confeccionar listas provisorias de electores, las que deben contener los siguientes datos: número de documento de identidad con anotación si fuere duplicado, triplicado, etc., apellidos, nombres, profesión y domicilio de las personas inscriptas, teniéndose por tal el consignado en el documento de identidad.

    Hasta tanto las posibilidades financieras permitan la organización del registro provincial de electores por parte del Tribunal Electoral Provincial, a través de la justicia electoral nacional, en las listas deben ser incluidas las novedades registrales hasta setenta (70) días anteriores a la fecha del acto comicial, así como también las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio.

    ARTÍCULO 20.- Exhibición de listas provisorias: En las ciudades o núcleos importantes de población, el Tribunal Electoral debe hacer fijar por lo menos dos (2) meses antes del acto comicial, las listas provisorias a que se refiere el artículo anterior, en los establecimientos y lugares públicos que estime conveniente.

    Las Agrupaciones Políticas reconocidas pueden obtener copias de las mismas.

    ARTÍCULO 21.- Reclamo de los electores. Plazo: La persona que, por cualquier causa, no figure en las listas provisorias o se encuentren anotados erróneamente, tienen derecho a reclamar, ante el Tribunal Electoral, durante un plazo de siete (7) días corridos a partir de la publicación y distribución de aquellas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de pago, el que queda a cargo de la Provincia, por los medios electrónicos que habilite el Tribunal electoral a tal fin para que subsane la omisión o el error.

    Si lo hace por carta certificada, debe remitir fotocopia del documento de identidad, certificada por personal del correo. La reclamación se debe extender en papel simple en formularios provistos gratuitamente y debe ser firmada o signada con la impresión dígito pulgar de la reclamante.

    El Tribunal Electoral debe ordenar salvar en las listas que posea, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones o errores a que alude este artículo.

    ARTÍCULO 22.- Exclusión de electores. Procedimiento: Cualquier persona miembro del electorado o Agrupación Política reconocida, tiene derecho a pedir que se excluyan o tachen los ciudadanos y ciudadanas fallecidos y fallecidas, los inscriptos y las inscriptas más de una vez o los y las que se encuentren comprendidos y comprendidas en las inhabilidades establecidas en esta Ley.

    Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se debe conceder al ciudadano impugnado o ciudadana impugnada, el Tribunal debe dictar resolución.

    Si hace lugar al reclamo, debe disponer que se añote la inhabilitación en la columna de las listas existénteá en el Tribunal. En cuanto a los y las fallecidos o inscriptos e inscritas Más de una vez, se deben eliminar de aquellas, dejándose constancia. Las solicitudes de impugnaciohes o tathas deben ser presentadas dentro del plázó fijado en el artículo anterior. La persona que impugnó puede tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y debe ser notificada, en todos los casos, de la resolución definitiva, pero no tiene participación en la sustanciación de la información.

    CAPÍTULO V PADRÓN ELECTORAL ARTÍCULO 23.- Padrón definitivo: Los padrones provisorios depurados constituyen el padrón definitivo destiñado a las elecciones ordinarias o generales que tienen que estar impresos treinta (30) días antes, de acuerdo a las normas fijadas por esta Ley.

    El padrón elaborado por el procedimiento de esta Ley tiene una validez de cuatro (4) años.

    El padrón se debe ordenar de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético teniendo en cuenta el o los apellidos y, posteriormente, el o los nombres.

    Componen el padrón de mesa definitivo destinado al comicio: el número de orden de electores, un código de individualización que permita la lectura automatizada de cada uno de los y las electoras, los datos que para los padrones provisorios requiere la presente Ley y un espacio para la firma.

    Se autoriza al Tribunal Electoral Provincial a adecuar lo referido a listas provisorias y padrón definitivo en cuanto a sus formalidades y requisitos a lo nórmado, en cada caso, paré la Justicia Electoral Nacional.

    ARTÍCULO 24.- Impresión y publicación de los padrones definitivos: Los padrones definitivos pueden ser publicados en el sitio web oficial del Tribunal Electoral Provincial y de los tres Poderes del Estado y por otros medios que se consideren convenientes.

    El Tribunal Electoral Provincial debe disponer la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, en los que se deben incluir, además, los datós requeridos por el artículo 19 para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa, y una .columna para la firma del o la electora.

    Los destinados a los comicios deben ser autenticados por el secretario o la secretaria electoral o por auxiliares autorizados por resolución del Tribunal Electoral Provincial y llevar impresas, al dorso, las actas de apertura y clausura.

    En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares debe figurar con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la.mesa correspondiente. El Tribunal Electoral Provincial debe conservar por lo menos tres (3) ejemplares del padrón.

    ARTÍCULO 25.- Requisitos a cumplimentar en la impresión: La impresión de las listas y registros se debe realizar bajo la responsabilidad y fiscalización del Tribunal, auxiliado por el personal a sus órdenes en la forma que prescribe esta Ley.

    ARTÍCULO 26.- El padrón electoral se debe entregar:

    Al Poder Ejedutivo.

    A la Cámara de Diputados.

    Al Poder Judicial.

    A las municipalidades.

    A las Agrupaciones Políticas reconocidas que lo soliciten, en cantidad a determinar por el Tribunal Electoral.

    La Provincia debe conservar en sus archivos durante cuatro (4) años los ejemplares autenticados del Registro Electoral.

    ARTÍCULO 27.- Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos: Los ciudadanos y las ciudadanas gozan de la facultad de pedir, hasta diez (10) días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Esto puede hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de pago, o por los medios electrónicos que habilite el Tribunal Electoral a tal fin. Se debe disponer que se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Tribunal, y en los que debe remitir para la elección al presidente o la presidenta del comicio. No debe dar orden directa de inclusión de electores y electoras en los ejemplares ya enviados a presidentes de mesa.

    Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitan exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No se deben admitir reclamos e impugnaciones a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta Ley, las cuales tienen que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.

    ARTÍCULO 28.- Comunicación de Autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados: Las autoridades civiles y militares deben formalizar, setenta (70) días antes de cada elección, mediante comunicación al Tribunal Electoral Provincial, la referencia de electores o electoras inhabilitadas en virtud de las prescripciones del artículo 5 y que se hallen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.

    El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados quince (15) días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hace incurrir a los funcionarios y las funcionarias responsables en falta grave administrativa.

    El Tribunal Electoral Provincial debe comunicar el hecho a las respectivas autoridades superiores jerárquicamente, a los fines que corresponda.

    Si las autoridades que se mencionan aquí no tienen bajo sus órdenes o custodia a electores comprendidos y electoras comprendidas en la prescripción del artículo 5, igualmente lo deben hacer saber al Tribunal Electoral Provincial en el plazo a que alude el primero de ellos.

    ARTÍCULO 29.- Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento y faltas electorales, comunicación: Todo juez o jueza de la Provincia, dentro de los cinco (5) días contados desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal Electoral, el nombre, apellido, número de documento y domicilio de electores inhabilitados e inhabilitadas por algunas de las causales previstas en el artículo 5,y cursar copia autenticada de la parte dispositiva de la sentencia, en igual forma que .se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

    Los mismos registros deben cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.

    Se debe comunicar en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de faltas electorales.

    ARTÍCULO 30.- Tacha de electores inhabilitados: El Tribunal Electoral debe disponer que sean tachados con una línea roja las y los electores comprendidos en el artículo 5 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes y las presidentas del comicio, agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado/inhabilitada" y el artículo o inciso de la ley que establezca la causa de la inhabilidad.

    ARTÍCULO 31.- Copia para las agrupaciones políticas: El Tribunal Electoral de la Provincia debe poner a disposición de los y las representantes de las Agrupaciones Políticas, copias de las nóminas que mencionan los artículos 27 y 29, quienes pueden denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observen.

    TÍTULO II DIVISIONES TERRITORIALES AGRUPACIONES ELECTORALES CAPÍTULO I DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACIONES ELECTORALES ARTÍCULO 32.- Divisiones territoriales: A los fines electorales, la Provincia se divide en:

    Distrito. Todo el territorio provincial constituye el "Distrito Electoral San Juan".

    Secciones. Cada uno de los Departamentos de la Provincia, constituye una Sección Electoral.

    Circuitos. Son subdivisiones de las Secciones; agrupan a electores y electoras en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.

    Las Secciones se denominan con el nombre del Departamento respectivo.

    Dentro de cada una de ellas se debe deslindar los circuitos, que deben ser tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a electores por la cercanía de sus domicilios.

    En la formación de los circuitos se debe tener particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada circuito con el lugar o lugares donde van a funcionar las mesas receptoras de votos.

    Los circuitos deben ser numerados correlativamente dentro del distrito.

    ARTÍCULO 33.- Mesas electorales: Cada circuito se debe dividir en mesas, las que se deben constituir con hasta trescientos cincuenta (350) electores, inscriptos e inscriptas, agrupados y agrupadas por orden alfabético.

    Si, realizado ese agrupamiento, queda una fracción inferior a sesenta (60), se deben incorporar a la mesa que el Tribunal Electoral determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se debe formar con la misma, una mesa electoral.

    El Tribunal Electoral Provincial puede constituir mesas electorales en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de electores al comicio, agrupándolos en razón a la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.

    Los y las electoras con domicilio dentro de cada circuito se deben ordenar alfabéticamente.

    Una vez realizada esta operación se les debe agrupar en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.

    El Tribunal Electoral Provincial puede adecuar el número de electores por mesa y el modo de agruparlos debe ser conforme lo que disponga la autoridad nacional para las elecciones ordinarias.

    ARTÍCULO 34.- Facultad: El Tribunal Electoral Provincial queda facultado para adoptar las divisiones territoriales y agrupación de electores nacionales, o para proponer a la Cámara de Diputados nuevas divisiones de circuitos.

    TÍTULO III BOLETAS DE SUFRAGIO CAPÍTULO I OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO ARTÍCULO 35.- Plazo para su presentación en elecciones ordinarias. Requisitos comunes: Las Agrupaciones Políticas y Sub-Agrupaciones Políticas reconocidas que han oficializado candidatos y candidatas mediante el procedimiento previsto en este Código, deben someter a la aprobación del Tribunal Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exáctos de las boletas de sufragios destinados a ser utilizados en los comicios.

    Las boletas deben tener idénticas dimensiones para todas las Agrupaciones Políticas y Sub-Agrupaciones Políticas, las que deben ser determinadas por el Tribunal Electoral Provincial, y ser de papel de diario u obra tipo común, de sesenta (60) gramos como máximo, blanco o de otro color. Deben contener tantas secciones como categorías de candidatos y candidatas comprenda la elección, las que deben ser separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o la electora, o de los funcionarios y las funcionarias encargadas del escrutinio.

    Para una más notoria diferenciación, se pueden usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos y candidatas a votar.

    En las boletas se debe incluir la nómina de candidatos y candidatas y la designación de la Agrupación Política y Sub-Agrupación Política. Únicamente en las nóminas completas de postulantes a cargos colegiados legislativos provinciales y municipales se debe utilizar el principio de paridad y alternancia de géneros.

    La categoría de cargos se debe imprimir en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se admite también sigla, monograma, logotipo, fotos, escudo, símbolo o emblema y número de identificación de la Agrupación Política y Sub-Agrupación Política.

    Los ejemplares de boletas a oficializar se deben entregar en el local del Tribunal Electoral Provincial, adheridos a una hoja de papel tipo oficio.

    Aprobados los modelos presentados, cada Agrupación Política y SubAgrupación Política debe entregar al Tribunal mencionado dos ejemplares por mesa.

    Las boletas oficializadas que se envían a los y las presidentes de mesa deben ser autenticadas por el Tribunal Electoral, con un sello que diga: "Oficiáliiada por el Tribunal Electoral de la provincia de San Juan para la elección de la fecha..." y rubricada por el Secretario o la Secretaria del mismo, o auxiliar autorizado por resolución del Tribunal Electoral Provincial.

    Se faculta al Tribunal Electoral a variar, en acuerdo con las personas apoderadas de las Agrupaciones Políticis, las formalidades requeridas para la impresión de las boletas.

    El Tribunal Electoral queda autorizado, mediante resolución fundada, a agregar requisitos y disposiciones referidos a la boleta del sufragio.

    ARTÍCULO 36.- Requisitos y plazos especiales: Las boletas de sufragio deben ser confeccionadas por la respectiva Agrupación Política y Sub-Agrupación Política, de acuerdo a los modelos aprobados, siendo a cargo del Poder Ejecutivo Provincial el costo de la impresión, hasta el equivalente a una vez y media el número de electores del padrón electoral general del ámbito de actuación territorial de cada lista oficializada.

    Cada Agrupación Política y Sub-Agrupación Política, dentro de los tres (3) días posteriores a su oficialización, debe presentar un modelo de boleta ante el Tribunal Electoral Provincial. Éste debe resolver dentro de los dos (2) días aprobando los modelos presentados.

    ARTÍCULO 37.- Verificación de los candidatos: El Tribunal Electoral debe verificar, en primer término, si los nombres y orden de candidatos y candidatas concuerdan con la lista registrada por cada Agrupación Política y Sub-Agrupación Política.

    ARTÍCULO 38.- Aprobación de boletas: Cumplido este trámite, el Tribunal Electoral debe convocar a las personas apoderadas de cada Agrupación Política y SubAgrupación Política. Una vez que estas ejerzan su derecho a ser oídas, debe aprobar los modelos de boletas si, a su juicio, reúnen las condiciones determinadas por esta Ley. Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aún para electores analfabetos, el Tribunal debe requerir a las personas apoderadas de cada Agrupación Política y SubAgrupación Política la modificación inmediata de los mismos, hecho lo cual debe dictar resolución.

    TÍTULO IV APODERADOS Y FISCALES CAPÍTULO I PERSONAS ÁPODERADAS - FISCALES ARTÍCULO 39.- De las personas apoderadas: Las Agrupaciones Políticas, SubAgrupaciones Políticas y las listas en las Elecciones Ordinarias o generales, deben designar una persona apoderada general y una suplente. La suplente debe actuar únicamente en caso de ausencia o impedimento del o la titular. En todos los casos, debe indicar su domicilio, dirección electrónica y teléfono.

    En defecto de designación especial, el Tribunal Electoral Provincial, debe considerar como apoderada general titular a la persona apoderada de la agrupación política.

    ARTÍCULO 40.- Fiscales generales y de mesa: Las listas reconocidas y aprobadas que participen en el comicio pueden nombrar fiscales para que las representen ante las mesas receptoras de votos.

    También pueden designar fiscales generales de la sección que tienen las mismas facultades y están habilitados o habilitadas para actuar simultáneamente con el o la fiscal acreditado ante cada mesa.

    Salvo lo dispuesto con referencia a los o las fiscales generales, en ningún caso se debe permitir la actuación simultánea en una mesa de más de un o una fiscal por lista.

    ARTÍCULO 41.- Función de fiscales: Deben fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimen procedentes. Deben, también, proveer a los presidentes o las presidentas de mesa, las boletas de sufragio para ser colocadas en el cuarto oscuro, así como su reposición.

    ARTÍCULO 42.- Requisitos para ser fiscal: Para ser fiscal de mesa o general, se requiere saber leer y escribir y ser elector o electora. Quienes son fiscales generales y de mesa, solo pueden votar en la mesa donde se encuentren empadronados, no pudiendo por causa alguna, ser agregados en otro padrón.

    ARTÍCULO 43.- Otorgamiento de poderes a fiscales: Los poderes de fiscales de mesa y generales deben ser otorgados bajo la firma de las autoridades de las Agrupaciones Políticas, Sub-Agrupaciones Políticas o listas, y contener nombre y apellido completo, número de documento de identidad y su firma al pie del mismo.

    Estos poderes deben ser presentados a los presidentes o presidentas de mesa para su reconocimiento el día de la elección.

    La designación de fiscal general debe ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial, por el apoderado o apoderada general de la Agrupación Política y Sub-Agrupación Política, hasta diez (10) días antes del acto eleccionario.

    TÍTULO V DE LA CAMPAÑA ELECTORAL CAPÍTULO I CAMPAÑA ELECTORAL ARTÍCULO 44.- Campaña electoral: La Campaña Electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las Agrupaciones Políticas, Sub-Agrupaciones Políticas, listas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deben desarrollar en un clima de tolerancia democrática.

    La Campaña Electoral se debe iniciar treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio y finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del mismo. Queda terminantemente prohibido realizar Campaña Electoral fuera de este plazo.

    ARTÍCULO 45.- Prohibición: Al que ejerce el Poder Ejecutivo Provincial le está absolutamente prohibido realizar propaganda sobre obras de gobierno durante los quince (15) días previos al comicio.

    TÍTULO VI EQUIPOS Y ÚTILES CAPÍTULO I DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES ARTÍCULO 46.- Provisión: El Poder Ejecutivo Provincial debe adoptar las providencias que fueren necesarias para remitir, en tiempo oportuno, al Tribunal Electoral Provincial las urnas, formularios, sobres, papeles especiales, sellos, ejemplar de las disposiciones aplicables y ejemplares de esta Ley, y demás útiles y elementos que se deban hacer llegar a quienes presidan las mesas, lugares de votación y los que hagan al funcionamiento del Tribunal Electoral Provincial.

    Dichos elementos deben ser provistos por la Secretaría General de la Gobernación y, en su caso, distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos o por el que se determine.

    ARTÍCULO 47.- Nómina de documentos y útiles: El Tribunal Electoral Provincial debe entregar a las autoridades del correo que exista en el asiento de la misma, con destino a quien presida cada mesa, los siguientes documentos y útiles:

    Dos (2) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa, dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, debe tener una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral". Una (1) urna que debe estar identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual debe llevar registro el Tribunal Electoral Provincial.

    Sobres para el voto. Los mismos deben ser opacos para evitar la transparencia del voto.

    Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el secretario o secretaria del Tribunal Electoral Provincial o auxiliar autorizado por resolución del Tribunal Electoral. La firma de este funcionario o funcionaria y el sello a que se hace mención en el presente inciso se debe consignar en todas las boletas oficializadas.

    Boletas, en el caso de que las Agrupaciones Políticas las hayan suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de las Agrupaciones Políticas deben ser establecidas por el Tribunal Electoral Provincial, conforme a las posibilidades en consulta con el servicio de correos. El Tribunal Electoral Provincial puede, además, remitir para su custodia a la autoridad policial del local de votación, boletas de sufragio correspondientes á todas las Agrupaciones Políticas que se presenten a la elección. Estas boletas sólo deben ser entregadas a las autoridades.de mesa que las requieran.

    Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad suficiente.

    Un ejemplar de las disposiciánes aplicables.

    Un ejemplar dé esta Ley.

    Otros elementos que el Tribunal Electoral Provincial dispóñgá para el mejor desarrollo del acto electoral.

    La entrega se debe efectuar con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que debe funcionar la mesa a la apertura del acto electoral.

    TITULÓ VII - ACTO ELECTORAL CAPÍTULO I NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACIÓN ARTÍCULO 48.- Reunión de tropas. Prohibición: Sin perjuicio de lo queespecialmente se establezca en cuánto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentaCión de fuerza armada. Sólo el Tribunal Electoral Provincial, y quienes preáiden las mesas receptoras de votos tienen a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta Ley.

    Extepto la policía destinada á guardar el orden, las fuerzas que se encuentren en la localidad en que tenga lugar la elección, se deben mantener acuarteladas mientras se realice la misma.

    ARTÍCULO 49.- Miembros de las Fuerzas Armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral: Los jefes y jefas u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales provinciales y nacionales, no pueden encabezar grupos de electores durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.

    Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está prohibido asistir al acto electoral vistiendo su uniforme. La violación de estas prohibiciones, se consideran falta grave administrativa y debe ser puesta en conocimiento de autoridad superior para su tratamiento.

    El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.

    ARTÍCULO 50.- Custodia de la mesa: Sin perjuicio de lo determinado en el primer párrafo del artículo 48, las autoridades respectivas deben destinar, los días de elecciones, personal policial en el local donde se celebran y en número suficiente conforme lo disponga el Tribunal Electoral Provincial y quien preside cada mesa, con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.

    Este personal de resguardo sólo puede recibir órdenes del Tribunal Electoral Provincial y del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

    ARTÍCULO 51.- Ausencia del personal de custodia: Si las autoridades no dispusieron la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se presentaron o, habiéndolo hecho, no cumplen las órdenes de quien preside la mesa, éste lo debe hacer saber, de cualquier modo, al Tribunal Electoral Provincial o al delegado o delegada de éste, quien debe tomar las medidas pertinentes para solucionar la omisión. Puede, en caso necesario, recabar el auxilio de las autoridades nacionales.

    ARTÍCULO 52.- Programa integral de custodia: El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio de la Secretaría de Estado de Seguridad y Orden Público, o el organismo que en el futuro la reemplace, debe presentar, cuarenta (40) días antes del acto eleccionario al Tribunal Electoral Provincial, un programa integral de custodia de establecimientos y mesas electorales, así como de custodia de traslado y depósito de urnas y documentación, como de todo otro que le sea requerido por la autoridad electoral provincial.

    ARTÍCULO 53.- Voto del personal de custodia: El personal de las fuerzas de seguridad afectado a la custodia del comicio debe emitir el sufragio en la mesa donde se encuentre empadronado, para lo cual la autoridad competente debe tomar las previsiones correspondientes o, en su caso, debe darse cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 15, inciso 6) de esta Ley.

    ARTÍCULO 54.- Prohibiciones durante el día del comicio: Queda prohibido:

    Admitir reuniones de electores o electoras, o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que, en los centros urbanos, habite una inmueble situado dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de la mesa receptora. Si el inmueble es tomado a viva fuerza, debe darse aviso inmediato a la autoridad policial.

    Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, espectáculos deportivos y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, desde veinticuatro (24) horas antes del inicio del comicio y hasta pasadas tres (3) horas de ser clausurado.

    El expendio de cualquier tipo de bebidas alcohólicas en lugares abiertos o cerrados desde las veintitrés (23) horas del día anterior al comicio y hasta cuatro (4) horas después del cierre del mismo.

    Publicar o difundir, por cualquier medio, encuestas o proyecciones electorales desde setenta y dos (72) horas antes del inicio del acto comicial y resultados de bocas de.urnas durante el desarrollo del comicio y hasta después de dos (2) horas del cierre del mismo.

    Ofrecer o entregar a electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m) de las mesas receptoras de votos, contados desde la calzada, calle o camino.

    A electores y electoras, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y hasta su finalización.

    Realizar actos públicos de proselitismo desde cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio y hasta dos (2) horas después de su cierre.

    La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80) metros del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral Provincial o cualquiera de sus miembros puede disponer el cierre transitorio de los locales que estén en infracción a lo dispuesto precedentemente.

    La autoridad policial, de oficio y con noticia al Tribunal Electoral Provincial o por requerimiento de éste o uno de sus miembros, debe hacer cesar inmediatamente toda conducta, acción u omisión contraria a esas prohibiciones.

    CAPÍTULO II MESAS RECEPTORAS DE VOTOS ARTÍCULO 55.- Ubicación de las mesas: El Tribunal Electoral debe designar, con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha respectiva de los comicios, y notificar en igual término para la elección ordinaria correspondiente, el lugar donde deben funcionar las mesas.

    Para ubicarlas, puede habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.

    A los efectos del cumplimiento de esta disposición deben ser asistidos por la Policía de la Provincia y de ser necesario, de cualquier otra autoridad.

    Los jefes y jefas, dueños y dueñas, encargados y encargadas de los locales donde se habiliten las mesas notificadas por el Tribunal Electoral Provincial deben adoptar todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades.

    En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan puede funcionar más de una mesa.

    Si no existen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el Tribunal Electoral puede designar el domicilio del presidente o la presidenta del comicio para que la misma funcione.

    Cuando se designen dependencias oficiales, la autoridad directiva de cada una de ellas debe acondicionar cada sala de votación como cuarto oscuro y proveer el mobiliario que necesiten las autoridades del comicio, constituyendo carga pública en los términos del artículo 17 de esta Ley. Su omisión se considera falta grave administrativa, la que debe ser puesta en conocimiento de la autoridad superior para su tratamiento.

    ARTÍCULO 56.- Cambio de ubicación: En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, o causa grave debidamente fundada, el Tribunal puede variar su ubicación.

    ARTÍCULO 57.- Publicación de la ubicación de las mesas y sus autoridades: La designación de quien preside la mesa, y sus suplentes y del lugar en que estas hayan de funcionar, se debe hacer conocer, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de cada comicio, por medio de listados fijados en lugares públicos de las secciones respectivas o por cualquier otro medio de comunicación.

    La publicidad se encuentra a cargo del Tribunal Electoral quien la debe poner en conocimiento de los organismos oficiales que la requieran como, asimismo, de las personas apoderadas de las Agrupaciones Políticas concurrentes al acto electoral que lo soliciten.

    La Policía Provincial tiene a su cargo fijar los listados con las constancias de designación de autoridad de comicio y de ubicación de mesas en los lugares públicos de sus respectivas localidades.

    ARTÍCULO 58.- Designación de las autoridades - reemplazo: El Tribunal Electoral Provincial debe nombrar y notificar a quienes deben presidir cada mesa y a sus suplentes con una antelación no menor de veinte (20) días a la fecha de los comicios.

    La notificación de las designaciones se debe hacer por medio del correo contratado por el Poder Ejecutivo Provincial al servicio del Tribunal Electoral Provincial, o por intermedio de la Policía de San Juan u otros organismos de seguridad en los casos que así lo requiera el Tribunal Electoral Provincial.

    El Tribunal Electoral Provincial puede sustituir a las autoridades de mesas que estén interviniendo en la elección cuando, del análisis de su actuación, surja una evidente inidoneidad para el ejercicio de la función.

    En ese caso puede sustituirla durante el acto comicial cuando, en presencia y con conocimiento de los y las fiscales, se advierta que la inidoneidad en el ejercicio de la función pone en peligro el normal desarrollo del acto. De todo se debe labrar acta.

    ARTÍCULO 59.- De la recusación, excepción y justificación de las autoridades:

    La excusación de quienes resulten designadas, se debe formular dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente pueden invocarse razones de enfermedad 9 de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo pueden excusarse por causas sobrevinientes, las que deben ser objeto de consideración especial por el Tribunal.

    Es causal de excepción, desempeñar funciones de organización o dirección de una Agrupación Política o ser candidato o candidata, lo que se debe acreditar mediante certificación de las autoridades de la respectiva agrupación partidaria en su caso.

    A los efectos de la justificación por quienes fueron designados para presidir las mesas, o por sus suplentes, de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente se deben considerar válidos los certificados extendidos por médicos de la sanidad municipal, provincial o nacional. En ausencia dé los profesionales indicados, la certificación puede ser extendida por un médico particular, pudiendo el Tribunal hacer verificar la exactitud de la misma por profesionales de la medicina. Si se comprueba la falsedad, los antecedentes deben ser remitidos al o la agente fiscal competente en turno, a los fines correspondientes.

    ARTÍCULO 60.- Autoridad de mesa: Cada mesa electoral debe tener, como única autoridad, un funcionario o funcionaria que debe actuar con el título de presidente o presidenta de mesa.

    Se debe designar también un o una persona suplente, que debe auxiliar a quien la presida y reemplazar en los casos que esta ley determina.

    Los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido funciones .como autoridades de mesa deben recibir una compensación consistente en una suma fija en -concepto de viáticos. Cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Poder Ejecutivo debe determinar la suma que se debe liquidar en tal concepto, la que debe ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial.

    Pierde el derecho a percepción de los viáticos la persona que, sin causa justificada, no concurre a los comicios. En casos justificados, tiene derecho solo al veinticinco por ciento (25%) del mismo, debiéndose abonar el setenta y cinco por ciento (75%) restante a la autoridad designada en su reemplazo y que ejerció el cargo. Para el supuesto que el comicio se realice simultáneamente con las elecciones nacionales se aplica al caso, el Código Electoral Nacional. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar el modo de liquidación y control de viáticos.

    ARTÍCULO 61.- Requisitos: Quienes presiden las mesas y sus suplentes deben reunir las siguientes requisitos:

    Ser elector o electora hábil.

    Residir en la sección electoral donde debe desempeñarse, salvo razones de urgencia a criterio del Tribunal Electoral Provincial.

    Saber leer y escribir.

    A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el Tribunal Electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estime necesarios.

    ARTÍCULO 62.- Incorporación a los padrones: Queda prohibida la incorporación de las autoridades de mesa o cualquier otro elector o electora al Padrón Electoral.

    ARTÍCULO 63.- Obligaciones de quien preside la mesa y del o la suplente: Quien preside la mesa y su suplente deben estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su función velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.

    Al reemplazarse entre sí los funcionarios y las funcionarias deben dejar constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.

    TÍTULO VIII COMICIO CAPÍTULO I APERTURA DEL ACTO ELECTORAL ARTÍCULO 64.- Constitución de las mesas el día del comicio: El día señalado para la elección, por la convocatoria respectiva, deben encontrarse a las siete y treinta ( 7:30 ) horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, quien la debe presidir y su suplente, el empleado o empleada de correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 47 y los funcionarios y funcionarias policiales que la autoridad pertinente debe poner a las órdenes de las autoridades del comicio.

    La autoridad policial debe adoptar las previsiones necesarias a fin de que los funcionarios y funcionarias afectadas al servicio de custodia del acto, conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que, en caso de inasistencia a la hora de apertura, procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los y las titulares para el desempeño de sus funciones.

    En caso de ausencia de una o las dos autoridades de mesa, el Tribunal Electoral Provincial por sí, o la autoridad policial responsable de la seguridad o custodia del establecimiento, debe proceder inmediatamente a designar a votantes que se encuentren en el lugar, labrando la respectiva acta y con inmediata notificación por cualquier modo a la autoridad electoral, sin perjuicio de proceder a la citación y comparendo de las autoridades designadas.

    Dicha designación tiene el carácter de carga pública.

    La mesa puede comenzar a funcionar con la presencia de una autoridad.

    ARTÍCULO 65.- Procedimiento a seguir: Quien preside la mesa debe proceder a:

    Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado o la empleada de correos, debiendo firmar recibo de ellos, previa verificación.

    Cerrar la urna con una faja de papel que no impida la introducción de los sobres, que debe firmar, conjuntamente con su suplente y todos los y las fiscales que quieran hacerlo.

    Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.

    Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores y las electoras ensobren sus boletas en absoluto secreto.

    Este recinto, que se denomina cuarto oscuro, no debe tener más de una puerta utilizable, que sea visible, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los y las fiscales de las listas que quieran hacerlo, o de dos electores o electoras, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.

    Con idéntica finalidad debe colocar una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se deben utilizar las fajas que debe proveer el Tribunal Electoral y ser firmadas por quien preside la mesa y fiscales de las Agrupaciones Políticas que quieran hacerlo.

    Depositar, en el cuarto oscuro, los mazos de boletas oficiales de las listas que le entreguen los y las fiscales acreditados, confrontando, en presencia de éstos, cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le fueron enviados, asegurándose, en esta forma, que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos y candidatas, ni deficiencias de otras clases en aquéllas. Debe ordenarlos por número de menor a mayor y de izquierda a derecha. Asimismo, las autoridades de mesa, en su caso, deben depositar en el Cuarto oscuro las boletas de sufragio que les hubiese remitido el Tribunal Electoral Provincial, siendo responsabilidad exclusiva de los y las fiscales su reposición ulterior.

    Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector ola electora fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral Provincial.

    Colocar, también en el acCeso a la mesa, un cartel que consigne las disposiciones del Capítulo II de este Título en cuanto corresponda, en caracteres destacables de manera que los electores y las electoras puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados o identificadas. Junto a 'dicho cartel se debe fijar otro que contendrá las prescripciones de los artículos 115 a 129 de esta Ley, en lo pertinente.

    Poner sobre la mesa los dos (2) ejemplares del padrón electoral a los eféctos establecidos en el capítulo siguiente.

    Las constancias que deben remitirse al Tribunal Electoral Provincial se deben asentar en uno solo de los ejemplares de los dos que reciban quien presida la mesa.

    Verificar la identidad y los poderes de los y las fiscales de las listas que asistieron. Quienes no se encuentren presentes en el momento de apertura del acto electoral, deben ser reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

    ARTÍCULO 66.- Apertura del acto: Adoptadas todas estas medidas, a las ocho (8) horas en punto, quien presida la mesa debe declarar abierto elacto electoral y labrar el acta pertinente, llenando lot claros del formulario impreso en los padroñes correspondientes a la mesa.

    El Tribunal Electoral Provincial debe imprimir, en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que deben redactar a tal efecto.

    Debe ser firmada por quien preside la mesa o quien la supla, y quienes fiscalicen. Si estas últimas .personal mencionadas no están presentes, o no haya fiscales nombrados o nombradas o se niegan a firmar, quien preside la mesa debe consignar tal circunstancia, testificada por dos electores o electoras presentes, que también deben firmar.

    CAPÍTULO II EMISIÓN DEL SUFRAGIO ARTÍCULO 67.- Emisión del Sufragio. Procedimiento: Una'vez abierto el acto, los electores y electoras se deben presentar a quien preside la mesa por orden de llegada, y exhibir su documento habilitante.

    Quien preside la mesa, o su suplente, III como los y las fiscales acreditadas ante la mesa y que figuren en el padrón de la misma, deben, en su orden, ser los primeros en emitir el voto.

    Si, quien preside la mesa o su suplente, no se encuentran inscriptos en la mesa en que actúan, se debe agregar el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado.

    En ningún caso pueden agregarse al padrón, fiscales y miembros de las fuerzas de seguridad que no se encuentren en el mismo.

    ARTÍCULO 68.- Carácter secreto del voto: El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector o electora puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar el secreto.

    ARTÍCULO 69.- Lugar y modo de votación: Los electores y las electoras deben votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuran asentados y asentadas y con el documento de identidad habilitante.

    Quien preside la mesa debe verificar si el elector o la electora, a quién pertenece el documento de identidad, figura en el padrón electoral de la mesa.

    Para ello debe cotejar si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en el documento. Cuando, por error de impresión, alguna de las menciones del padrón no coincide exactamente con la de su documento, quien preside la mesa no puede impedir el voto del elector o la electora si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se deben anotar las diferencias en la columna de observaciones.

    1) Si, por deficiencia del padrón, el nombre del elector o electora no corresponde exactamente al de su documento de identidad, quien preside la mesa debe admitir el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.

    2) No se debe impedir, tampoco, la emisión del voto al elector o electora:

    Cuando el nombre figura con exactitud y la discrepancia versa acerca de alguno o algunos datos relativos al documento de identidad (domicilio, clase de documento, etc.).

    Cuando falte la fotografía del elector o electora en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule quien presida la mesa sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación.

    Cuando figura en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el documento nacional de identidad.

    Cuando el documento contiene anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.

    3) No se le debe admitir ni recibir el voto al elector o electora:

    Si exhibe un documento de identidad anterior al que consta en el padrón.

    Si se presenta con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figura en el registro con documento nacional de identidad.

    4) Quien preside la mesa debe dejar constancia en la columna de 'observaciones' del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.

    ARTÍCULO 79.- lnadmisibilidad del voto: Ninguna autoridad, ni aun el Tribunal Electoral Provincial, puede ordenar a quien presida la mesa, que admita el voto de un elector o electora que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.

    ARTÍCULO 71.- Derecho del elector y electora a votar : Toda aquella persona que figure en el padrón y exhiba su documento de identidad, tiene el derecho a votar y nadie puede cuestionarle en el acto del sufragio. Quienes presidan la mesa no deben aceptar impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del elector o electora para figurar en el padrón electoral.

    Está excluido del mismo quien se encuentre tachado o tachada con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo, en tal caso, emitir el voto aunque se alegare error.

    ARTÍCULO 72.- Verificación de la identidad: Comprobado que el documento de identidad presentado pertenece al mismo ciudadano o ciudadana que aparece registrado o registrada como elector o electora, quien preside la mesa debe verificar la identidad de la persona que comparece con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los y las fiscales que se acreditaron.

    Artículo 73.- Derecho de interrogar al elector: Quien presida la mesa, por- su iniciativa o a pedido de quienes fiscalicen, tiene derecho a interrogar al .elector o electora sobre las diversas referencias y anotaciones del documento de identidad.

    ARTÍCULO 74.- Impugnación de la identidad del elector y la electora: Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto de la persona que compareció a votar cuando, a su juicio, falseó su identidad.

    En ese caso debe exponer concretamente el motivo de la impugnación, labrarse un acta firmada por quien presida la mesa y la o las personas que impugnan, y tomarse nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector la electora.

    ARTÍCULO 75.- Procedimiento en caso de impugnación: En caso de impugnación, quien preside la mesa debe dejar constancia en el sobre correspondiente. De inmediato, debe anotar el nombre, apellido, número y clase de documento de identidad y año de nacimiento y tomar la impresión dígito-pulgar, del elector o electora impugnada en el formulario respectivo, que debe ser firmado por quien preside la mesa y por el o la fiscala impugnante. Si alguno de éstos o alguna de ésta se niega a firmar, quien preside la mesa debe dejar constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunas de los electores o electoras presentes.

    Luego debe colocar este formulario dentro del mencionado sobre, entregarlo abierto al ciudadano o ciudadana, junto con el sobre para emitir el voto e invitarle a pasar al cuarto oscuro. El elector o electora no puede retirar del sobre el formulario. Si lo hace constituye prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.

    La negativa de los y las fiscaleS impugnantes a suscribir el. formulario importa el desistimiento y anulación de la impugnación, pero basta que uno o una sola firme para que subsista.

    Después que el o la compareciente impugnado o impugnada sufrague, quien preside la mesa, si considera fundada la impugnación, está habilitada para ordenar que aquella sea arrestado o arrestada. Este arresto puede levantarse sólo en el caso de que el impugnado o la impugnada de fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio de quien preside la mesa, que garantice su comparecencia ante la justicia correspondiente.

    Quien preside la mesa debe imponer fianza pecuniaria de un valor de ochenta unidades tributarias (80 U.T.) a ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) de la que debe dar recibo, quedando el importe en su poder.

    La fianza personal debe ser otorgada por un vecino o vecina que, por escrito, se comprometa a presentar al afianzado o afianzada, o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado o impugnada no se presente al Tribunal Electoral o juez jueza competente cuando sea citado.

    El sobre con el voto del elector o electora, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, deben ser colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.

    El elector o electora que, por orden de quien preside la mesa sea detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto, inmediatamente debe quedar a disposición del Tribunal Electoral, y el presidente o la presidenta, al enviar los antecedentes, lo comunicará a éste haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.

    ARTÍCULO 76.- Entrega del sobre al elector: Si la identidad no es impugnada, quien preside la mesa debe entregar al elector o electora un sobre abierto y vacío, firmado, en el acto, de su puño y letra, y lo debe invitar a pasar al cuarto oscuro a ensobrar su voto.

    Los y las fiscales se encuentran facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo quien preside la mesa y deben asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector o electora.

    Si así lo resuelven, todos los y las fiscales de la mesa pueden firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.

    Cuando los y las fiscales firmen un sobre, están obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.

    ARTÍCULO 77.- Emisión del voto: Una vez que el elector o electora ingrese al cuarto oscuro, debe cerrar la puerta, colocar en el sobre recibido su boleta de sufragio y volver inmediatamente a la mesa.

    El sobre cerrado debe ser depositado por el elector o electora en la urna. Quien preside la mesa, por propia iniciativa o a pedido fundado de quienes fiscalicen, puede ordenar que se verifique si el sobre que trae el elector o electora es el mismo que se entregó.

    En caso de realizarse conjuntamente elecciones provinciales y municipales, se debe utilizar un solo sobre para depositar todas las boletas.

    Los electores y electoras ciegas o con otra discapacidad física total o parcial, permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto, pueden sufragar asistidos por quien preside la mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad. Se debe dejar asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector o electora y de la persona que asistió. Ninguna persona, a excepción de quien preside la mesa, puede asistir a más de un elector o electora en una misma elección.

    ARTÍCULO 78.- Constancia de la emisión del voto: Acto continuo, quien preside la mesa debe anotar en el padrón de electores y electoras de la mesa, a la vista de los y las fiscales y del elector o electora, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del o la sufragante.

    Así mismo se debe entregar al elector o electora una constancia de emisión del voto que debe contener impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellidos completos, número de DNI del elector o electora y nomenclatura de la mesa, la que debe ser firmada por quien preside la mesa en el lugar destinado al efecto.

    CAPÍTULO III CUARTO OSCURO ARTÍCULO 79.- Inspección del cuarto oscuro: Quien preside la mesa puede examinar el cuarto oscuro, a pedido de los o las fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de esta Ley.

    ARTÍCULO 80.- Verificación de la existencia de boletas: Quien preside la mesa debe corroborar que en el cuarto oscuro existan, en todo momento, suficientes ejemplares de las boletas de todas las listas, en forma que sea fácil para los electores y electoras distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.

    No debe admitirse en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.

    Es exclusiva responsabilidad y tarea de los y las fiscales la provisión de las boletas de sufragio de su representada en el cuarto oscuro, no constituyendo la ausencia de esta causal de suspensión o demora del comicio.

    CAPÍTULO IV CLAUSURA.

    ARTÍCULO 81.- Interrupción de las elecciones: Las elecciones no pueden ser interrumpidas y, en caso de serio por fuerza mayor, se debe expresar en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.

    La autoridad de mesa y la autoridad policial deben dar inmediata noticia al Tribunal Electoral Provincial, así como ejecutar las acciones que éste determine para asegurar la continuidad del comicio.

    ARTÍCULO 82.- Clausura del acto: El acto eleccionario finaliza a las dieciocho (18) horas, en cuyo momento, quien presida la mesa, debe ordenar que se clausure el acceso al comicio, pero debe continuar recibiendo el voto de los electores y electoras presentes que aguardan el turno.

    Concluida la recepción de estos últimos sufragios, debe tachar del padrón los nombres de electores que no hayan comparecido y hacer oonstar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los y las fiscales.

    TÍTULO IX ESCRUTINIOS CAPÍTULO I ESCRUTINIO DE MESA ARTÍCULO 83.- Procedimiento. Calificación de los sufragios: Clausurado el acto, quien preside la mesa, auxiliado por el o la suplente, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los y las fiscales acreditados y .acreditadas, personas apoderadas, candidatos y candidatas y medios de comunicación que lo soliciten, debe hacer el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento: Debe abrir la urna, extraer todos los sobres y contarlos confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.

    Debe examinar los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.

    Practicadas tales operaciones debe abrir cada uno de los sobres. La autoridad de mesa debe cuidar de consignar, en la apertura de cada sobre, el voto en "Blanco" que corresponda a cada categoría, caso contrario determinar estos por diferencia entre los votos de cada categoría y la cantidad de sobres contados.

    Luego debe separar los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

    Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina).

    Si en un sobre aparecen dos o más boletas oficializadas correspondientes a la misma, lista y categoría de candidatos, sólo se debe computar una de ellas y destruirse las restantes.

    Votos nulos: son aquellos emitidos:

    Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza.

    Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior.

    Mediante dos o más boletas de distinta lista para la misma categoría de candidatos.

    Mediante boleta oficializada que, por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre de la Agrupación Política, Sub-Agrupación Política y lista, y la categoría de candidatos a elegir.

    e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.

    Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.

    Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún o alguna fiscal presente en la mesa. En este caso el o la fiscal debe fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se deben asentar sumariamente en volante especial que debe proveer el Tribunal Electoral.

    Dicho volante se debe adjuntar a la boleta y sobre respectivo, y lo debe suscribir el o la fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento de identidad, domicilio y lista a la que pertenece. Ese voto se debe anotar en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y debe ser escrutado oportunamente por el Tribunal Electoral, que debe decidir sobre su validez o nulidad.

    El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por el Tribunal Electoral, se debe hacer en igual forma que la prevista en el artículo 102 in fine.

    Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector o electora, conforme al procedimiento reglado por los artículos 74 y 75.

    La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no puede tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.

    El escrutinio y suma de los votos obtenidos por las Agrupaciones Políticas, SubAgrupaciones Políticas y listas se debe hacer bajo la vigilancia permanente de los y las fiscales, de manera que puedan llevar a cabo su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

    ARTÍCULO 84.- Acta de escrutinio: Concluida la tarea del escrutinio se debe consignar, en acta impresa al dorso del padrón, lo siguiente:

    La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de la y los votantes señalados en el registro de electores. Todo ello asentado en letras y números.

    Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada una de las respectivas listas y en cada una de las categorías de cargos. El número de votos nulos, recurridos y en blanco.

    El nombre del presidente o la presidenta, el o la suplente y los o las fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El o la fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio debe suscribir una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se debe hacer constar esta circunstancia firmando otro de los y las fiscales presentes.

    Se debe dejar constancia, asimismo, de su reintegro.

    La mención de las protestas que formulen los y las fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.

    La nómina de los y las agentes de policía, individualizados por su nombre, apellido, cargo y dependencia donde prestan servicios, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio.

    La hora de finalización del escrutinio.

    Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente, se debe utilizar el formulario de notas suplementario, que debe integrar la documentación a enviarse al Tribunal Electoral Provincial.

    Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el presidente o la presidenta de mesa debe extender, en formulario que se debe remitir al efecto, un certificado de escrutinio que suscripto por el presidente o la presidenta, por el o la suplente, los y las fiscales.

    El presidente o la presidenta de mesa debe extender y entregar a los y las fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que debe ser suscripto por las mismas personas antes mencionadas.

    Si los y las fiscales o alguno de ellos no quieren firmar el o los certificados de escrutinio, se debe hacer constar en los mismos esta circunstancia.

    En el acta de cierre de comicio se deben consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los y las fiscales y el motivo de ello ARTÍCULO 85.- Guarda de las boletas y documentos: Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se deben depositar:

    Dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a las listas a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un certificado de escrutinio.

    En el sobre especial: el registro de electores y electoras con las actas de apertura y de cierre firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados, el que se debe remitir al Tribunal Electoral Provincial cerrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales y entregarlo al empleado o empleada postal designado al efecto simultáneamente con la urna.

    ARTÍCULO 86.- Cierre de la urna y sobre especial: Seguidamente se debe proceder a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tape su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que deben asegurar y firmar el presidente la presidenta, el o la suplente y los o las fiscales que lo deseen.

    Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente o la presidenta debe entregar inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, a los empleados o empleadas de correos de quiénes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que deben concurrir al lugar del comicio a su finalización. El presidente o la presidenta debe recibir de dichos empleados o empleadas el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo debe remitir al Tribunal Electoral y el otro, guardarlo para su constancia.

    La autoridad policial o fuerza de seguridad, bajo las órdenes del Tribunal Electoral y del presidente o la presidenta de mesa, deben prestar la custodia necesaria a los esos empleados o empleadas hasta que la urna y documentación se depositen en el local dispuesto al efecto por el Tribunal Electoral Provincial.

    ARTÍCULO 87.- Comunicaciones: Terminado el escrutinio de mesa, el presidente o la presidenta debe hacer saber al empleado o empleada de correos que se encuentre presente, su resultado, y se debe confeccionar en formulario especial el texto de telegrama que debe suscribir el presidente o la presidenta de mesa, juntamente con los y las fiscales. El telegrama debe contener todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.

    Luego de efectuado un estricto control de su texto que debe realizarse confrontando, con el o la suplente y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo debe cursar por el servicio de telecomunicaciones, con destino al Tribunal Electoral Provincial, para lo cual debe entregar el telegrama al empleado o empleada que recibe la urna. Dicho servicio debe conceder preferentemente prioridad al despacho del telegrama.

    En todos los casos el empleado o la empleada de correos debe solicitar al presidente la presidenta del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.

    ARTÍCULO 88.- Custodia de las urnas y documentación: Las Agrupaciones Políticas, Sub-Agrupaciones y listas, por medio de las personas apoderadas o fiscales, pueden vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan hasta que son recibidas en el Tribunal Electoral Provincial. A este efecto, pueden acompañar al funcionario o la funcionaria, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste o ésta. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos (2) fiscales irán con él o ella. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.

    Cuando las urnas y documentos deban permanecer en una oficina para su remisión se deben colocar en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura deben ser cerradas y selladas en presencia de los y las fiscales, quienes pueden custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.

    El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios al Tribunal Electoral Provincial se debe hacer sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.

    CAPÍTULO II ESCRUTINIO PROVISORIO ARTÍCULO 89.- Escrutinio provisorio: El Tribunal Electoral Provincial puede disponer que en el mismo día del comido, y en base a los telegramas remitidos por las autoridades de mesas, se efectúe un escrutinio provisorio del comicio, procesando según el orden en el que ingresaron los datos en aquellos consignados.

    La autoridad puede contratar con terceros la realización de dicho escrutinio, debiendo dar la más amplia posibilidad de control y vigilancia a las Agrupaciones Políticas, SubAgrupaciones Políticas y listas.

    El escrutinio provisorio carece de todo valor jurídico, reconociendo solo la finalidad de permitir al pueblo el ejercicio del derecho a la información.

    CAPÍTULO III ESCRUTINIO DEL TRIBUNAL ARTÍCULO 90.- Plazos: El Tribunal Electoral debe efectuar, con la mayor celeridad, las operaciones que se indican en esta Ley. A tal fin, todos los plazos se deben computar en días corridos.

    ARTÍCULO 91.- Designación de fiscales: Las Agrupaciones Políticas, SubAgrupaciones Políticas y listas que participaron en el comicio, pueden designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal, así como a examinar la documentación correspondiente.

    El Tribunal Electoral debe habilitar, como mínimo, a la persona apoderada de cada Agrupación Política participante y un o una fiscal por cada mesa escrutadora de votos.

    ARTÍCULO 92.- Recepción de la documentación: El Tribunal debe recibir todos los documentos vinculados a la elección, concentrar esa documentación en lugar visible y permitir la fiscalización por las Agrupaciones Políticas,Sub-Agrupaciones Políticas y listas .

    ARTÍCULO 93.- Reclamos y protestas. Plazo: Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la hora de cierre del comicio, el Tribunal debe recibir las protestas y reclamaciones que versen sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admite reclamación alguna.

    ARTÍCULO 94.- Reclamo de las agrupaciones y sub-agrupaciones políticas o listas internas: En ese mismo plazo también debe recibir de las personas apoderadas de las Agrupaciones Políticas,Sub-Agrupaciones Políticas y listas, las protestas o reclamaciones contra la elección. Se deben hacer únicamente por el apoderado o apoderada de la impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza.

    No cumpliéndose este requisito la impugnación debe ser desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder del Tribunal Electoral.

    ARTÍCULO 95.- Procedimiento del escrutinio: Vencido el plazo del artículo 93 el Tribunal Electoral debe realizar el escrutinio definitivo y quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitan días y horas necesarias para que la tarea no tenga interrupción.

    El escrutinio definitivo se debe ajustar, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:

    Si hay indicios de que haya sido adulterada.

    Si no tiene defectos sustanciales de forma.

    Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente o la presidenta hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.

    Si admite o rechaza las protestas.

    Si el número de ciudadanos y ciudadanas que sufragaron según el acta, coincide con el número de sobres remitidos por quien presidió la mesa, verificación que sólo se debe llevar a cabo en el caso de que medie denuncia de una Agrupación Política actuante en la elección.

    Si existen votos recurridos, los debe considerar para determinar su validez o nulidad, computándolos en las mesas correspondientes.

    Realizadas las verificaciones preestablecidas, el Tribunal Electoral Provincial se debe limitar a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que medie reclamo de alguna de las Agrupaciones Políticas,Sub-Agrupaciones Políticas y listas actuantes en la elección.

    ARTÍCULO 96.- Validez: El Tribunal Electoral debe tener por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.

    ARTÍCULO 97.- Declaración de nulidad. Procedencia: El Tribunal debe declarar nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición alguna cuando no resulte posible efectuar el escrutinio de la misma por el procedimiento de la apertura de urna y:

    No hubiere acta de elección de la mesa o, a falta de ella, certificado o telegrama de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos (2) fiscales por lo menos.

    Hubiera sido maliciosamente alterada el acta y el certificado o telegrama de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.

    El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente o la presidenta de mesa.

    ARTÍCULO 98.- Comprobación de irregularidades: A petición de los apoderados de las Agrupaciones Políticas,Sub-Agrupaciones Políticas y listas, el Tribunal puede anular la elección practicada en una mesa, cuando:

    Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.

    No aparezca la firma del presidente o de la presidenta en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado o telegrama de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.

    ARTÍCULO 99.- Convocatoria a complementarias: Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o fue anulada, el Tribunal puede requerir que se convoque a los electores y las electoras correspondientes a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente. Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria, es indispensable que una Agrupación Política, Sub-Agrupación Política o lista actuante lo solicite dentro de los tres (3) días de decretada la nulidad o fracasada la elección.

    ARTÍCULO 100.-Anulación en la elección en una sección: Se debe considerar que no existió elección en una sección cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por el Tribunal. Esta declaración se debe comunicar al Poder Ejecutivo Provincial, Cámara de Diputados y Municipio, cuando corresponda.

    Declarada la nulidad, se debe hacer una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código.

    ARTÍCULO 101.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio, consignados en la documentación de la mesa o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el Tribunal Electoral puede no anular el acto comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente o la presidenta de mesa.

    ARTÍCULO 102.- Votos impugnados. Procedimiento: En el examen de los votos impugnados se debe proceder de la siguiente manera: De los sobres se debe retirar el formulario previsto en el artículo 75 y enviarlo al Tribunal Electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector o la electora cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo o de la misma. Si ésta no resulta probada, el voto no debe ser tenido en cuenta en el cómputo. Si resulta probada, el voto debe ser computado y el Tribunal debe ordenar la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o electora impugnada, o su libertad si se encuentra arrestado o arrestada.

    Tanto en un caso como en otro, los antecedentes se deben pasar al fiscal en turno para que se determine la responsabilidad al elector o electora que impugnó falsamente. Si el elector o la electora retiró el mencionado formulario su voto se debe declarar anulado y destruirse el sobre que lo contiene.

    El escrutinio de los sufragios impugnados que fueron declarados válidos se debe hacer reuniendo todos los correspondientes a cada circuito o sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.

    ARTÍCULO 103.- Cómputo final: El Tribunal debe sumar los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se deben adicionar los votos que fueron recurridos y resultaron válidos, y los indebidamente impugnados y declarados válidos.

    ARTÍCULO 104.- Protestas contra el escrutinio: Finalizadas estas operaciones el Tribunal Electoral debe preguntar a los apoderados o apoderadas de las Agrupaciones Políticas, Sub-Agrupaciones Políticas y listas si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho ninguna o después de resueltas las que se presentaren, el Tribunal debe acordar un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

    ARTÍCULO 105.- Destrucción de boletas: De la manera más inmediata posible, en presencia de los y las concurrentes, se deben destruir las boletas utilizadas en el acto eleccionario.

    ARTÍCULO 106.- Acta de escrutinio. Testimonios: Todos estos procedimientos deben constar en un acta que el Tribunal debe hacer extender por su secretario o secretaria y que debe ser firmada por la totalidad de sus miembros.

    El Tribunal debe enviar testimonio del acta al Poder Ejecutivo y a las Agrupaciones Políticas,Sub-Agrupaciones Políticas y listas intervinientes.

    ARTÍCULO 107.- Característica de los plazos: Los plazos que se consignan en esta Ley son perentorios, se cuentan en días corridos y todas las horas son hábiles.

    Cuando un plazo concluya en día inhábil administrativo el Tribunal Electoral Provincial puede correr el término al día hábil inmediato posterior, debiendo consignar tal extremo en el cronograma electoral.

    TÍTULO X AUTORIDAD ELECTORAL CAPÍTULO I TRIBUNAL ELECTORAL ARTÍCULO 108.- Del Tribunal: El Tribunal Electoral Provincial es un órgano permanente creado por el artículo 130 de la Constitución Provincial. Se debe integrar por dos (2) miembros de la Corte de Justicia, designados por sorteo público, y por el o la Fiscal General de la Corte de Justicia, con asiento en la Provincia.

    Duran cuatro (4) años en sus cargos y funcionan en la forma que la Ley determina.

    ARTÍCULO 109.- Subrogancia: Junto con cada miembro de la Corte de Justicia, se debe designar otro u otra para que actúe como subrogante en caso de vacancia, ausencia o impedimento del o la titular.

    ARTÍCULO 110.- Sede: El Tribunal Electoral debe tener como sede la de la Corte de Justicia de la Provincia, hasta tanto las posibilidades financieras permitan la suya propia, la que será, en su caso, determinada por el propio organismo con notificación a las Agrupaciones Políticas reconocidas.

    ARTÍCULO 111.- De la Secretaría Electoral: El Tribunal Electoral Provincial debe contar con una Secretaría Electoral, a cargo de un funcionario o funcionaria que debe ser argentino o argentina, nativo o nativa, naturalizado o naturalizada, con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado o abogada, tener cinco (5) años de ejercicio profesional ya sea en la administración pública o en la actividad privada y ser mayor de edad.

    El Secretario o la Secretaria Electoral debe ser auxiliado por tres Prosecretarios o Prosecretarias que deben reunir los mismos requisitos.

    A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se crean tres (3) cargos de Prosecretario o Prosecretaria Electoral.

    En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Secretario o Secretaria debe ser subrogado por el Prosecretario o Prosecretaria con iguales deberes y atribuciones.

    La Secretaría Electoral debe contar, asimismo, con auxiliares administrativos y administrativas en el número que determine el Tribunal Electoral, así como con el personal de maestranza necesario.

    Hasta que el Tribunal Electoral lo reglamente, a dicho personal se le aplican las disposiciones vigentes para el personal del Poder Judicial.

    ARTÍCULO 112.- Remuneración: El Secretario o Secretaria Electoral, goza de una remuneración igual a la del Secretario o Secretaria Letrada de la Corte de Justicia y el Prosecretario o Prosecretaria Electoral, a la de Prosecretario o Prosecretaria de la Corte de Justicia.La remuneración del personal administrativo y de maestranza debe ser fijada por el Tribunal Electoral Provincial equiparándola a cargos existentes en la planta funcional del Poder Judicial.

    ARTÍCULO 113.- Competencia: El Tribunal Electoral Provincial tiene competencia excluyente, actuando en instancia única a pedido de parte o de oficio, sin perjuicio de lo demás que surja de la normativa vigente y de sus objetivos en todas las cuestiones relacionadas a:

    Las faltas electorales.

    La aplicación del Código Electoral, del Estatuto de los Partidos Políticos y de las demás disposiciones complementarias y reglamentarias. La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de las agrupaciones políticas.

    La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de las agrupaciones políticas provinciales y municipales.

    La organización y fiscalización de los nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de las agrupaciones políticas, afiliados y afiliadas de las mismas.

    La resolución de los pedidos de amparo del elector o electora.

    La formación y fiscalización del Registro Electoral Provincial, la impresión de listas provisorias, su exhibición, padrón definitivo y todo el proceso necesario para ser entregado en debida forma a las autoridades de mesas.

    La determinación de las divisiones territoriales y agrupaciones electorales.

    La oficialización de las boletas de sufragio.

    La determinación del lugar de funcionamiento de las mesas receptoras de votos.

    La designación de las autoridades de mesas.

    El escrutinio definitivo, resolver sobre votos recurridos e impugnados, labrar el acta pertinente.

    La oficialización de las listas de candidatos y candidatas de las agrupaciones políticas en las elecciones ordinarias o generales y de constituyentes provinciales y municipales, previo control de las calidades, requisitos y condiciones para ello.

    El control último de la distribución de cargos y, en su caso, resolver los recursos en las elecciones internas partidarias, y efectuar la proclamación de candidatos y candidatas electas, efectuar la entrega de certificados en las elecciones ordinarias o generales. La elaboración del cronograma electoral para las elecciones ordinarias o generales, elección de convencionales constituyentes o consulta popular.

    ARTÍCULO 114.- Atribuciones y deberes: El Tribunal Electoral Provincial tiene las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las demás establecidas por la normativa vigente y las que nacen de su competencia:

    Designa y remueve a los empleados y empleadas del Tribunal Electoral.

    Dicta el reglamento interno del Tribunal Electoral.

    Propone, anualmente, al Poder Ejecutivo Provincial el presupuesto de gastos e inversiones. Puede solicitar la readecuación de partidas presupuestarias en el caso de ser necesario.

    Ejerce superintendencia sobre los empleados y empleadas del Tribunal Electoral.

    Reglamenta los derechos y obligaciones de los empleados y empleadas del Tribunal Electoral mediante resolución.

    Aplica sanciones disciplinarias, inclusive arrestos de hasta quince (15) días, a quienes incurren en falta de respeto a su autoridad o investidura, o a la de los demás funcionarios y funcionarias de la Secretaría Electoral, u obstruyen su normal ejercicio.

    Nombra personal transitorio para realizar tareas electorales desde noventa (90) días antes del comicio de las elecciones y hasta treinta .(30) días posteriores del comicio ordinario o general, consulta popular o elección de convencionales constituyentes.

    Reglamenta en lo pertinente la realización de encuestas de boca de urna.

    Requiere la provisión, por parte del Poder Ejecutivo Provincial, de todos los recursos materiales y humanos necesarios para efectuar sus tareas y en especial para la distribución de equipos y útiles elementales.

    Interviene como única autoridad electoral en la convocatoria a elecciones ordinarias o generales provinciales y municipales; en este último caso, a solicitud de la autoridad municipal, Consulta Popular, elección de Convencionales Constituyentes Provinciales y Municipales, previo control de la legalidad de dichos actos.

    Dispone de la fuerza pública a fin de llevar a cabo el proceso electoral, su custodia y seguridad.

    Garantiza el derecho de los medios de comunicación a obtener toda información y verificar todos los actos del proceso, sin más límites que el secreto del voto y el buen orden administrativo.

    Convoca a reuniones a los apoderados y apoderadas de Agrupaciones Políticas a fin del tratamiento de cuestiones referidas al proceso de formación de la voluntad popular. Cuando la importancia del tema así lo justifique, puede convocar a reunión a los Presidentes de las Agrupaciones Políticas.

    Reglamenta todo lo concerniente a los procesos electorales en cuanto no se encuentre previsto en esta Ley.

    Puede, por razones fundadas, modificar o readecuar el cronograma electoral para las elecciones ordinarias, elección de convencionales constituyentes o consulta popular, garantizando el derecho a la participación.

    TÍTULO XI FALTAS ELECTORALES CAPÍTULO I VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL ARTÍCULO 115.- No emisión de voto: Se debe imponer una multa de doscientas (200) a seiscientas (600) U.T. al elector o electora que deje de emitir su voto y no justifique debidamente, ante el Tribunal Electoral, una causal de exención conforme a las previsiones del artículo 15 de la presente Ley.

    El plazo para justificar la exención es de noventa (90) días. Cuando se acredite una de las causales de exención se debe extender la certificación pertinente.

    ARTÍCULO 116.- Omisión de presentar listados: Se debe imponer una multa desde cuatrocientas (400) a mil (1.000) U.T al empleador o empleadora de organismos o empresas de servicios públicos o a su representante legal, que omita dentro del plazo legal, comunicar al Tribunal Electoral la nómina de personal que por razones de servicio estén impedidos de asistir al comicio.

    Se debe aplicar, asimismo, una multa igual al doble del mínimo y el doble del máximo de la prevista en este artículo al empleador o empleadora que no cumpla con las obligaciones impuestas en el artículo 10 de este Código.

    ARTÍCULO 117.- Revelación de sufragio: Se debe imponer arresto de tres (3) a quince (15) días al elector o electora que, durante el desarrollo del acto electoral, revele, de cualquier modo, o por medio alguno, su voto o formule cualquier manifestación que importe la violación del secreto.

    ARTÍCULO 118.- Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios propaganda política: Se debe imponer multa desde trescientos (300) hasta tres mil (3.000) U.T. o arresto de hasta quince (15) días a toda persona física o jurídica que doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta su finalización, exhiba banderas, divisas u otros distintivos partidarios o desde cuarenta y ocho (48) horas antes efectúe públicamente cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción que prevea sanción mayor.

    ARTÍCULO 119.- Portación de arma blanca o elemento contundente: Se debe imponer multa desde trescientos (300) hasta tres mil (3.000) U.T a quien, durante los lapsos previstos en el artículo anterior y sin justificar el motivo, porte arma blanca o Contundente, de aire comprimido o similares, o cualquier otro elemento destinado a producir alarma pública. Siempre se debe proceder al secuestro y posterior decomiso si así lo dispone el Tribunal Electoral.

    La pena se debe incrementar al doble de lo previsto en su mínimo y máximo cuando la portación se realice en lugares donde haya concurrencia plural de personas.

    ARTÍCULO 120.- Reuniones públicas: Se debe imponer multa de hasta diez mil (10.000) U.T. al organizador u organizadora de reuniones públicas que impliquen la concurrencia plural de electores o electoras, o la realización de espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, eventos deportivos y toda clase de reuniones públicas que no sean el acto electoral mismo desde veinticuatro (24) horas antes del inicio de los comicios, durante su desarrollo y hasta pasada tres (3) horas de ser clausurado.

    ARTÍCULO 121.- Expendio de bebidas alcohólicas: Se debe imponer multa desde seis mil (6.000) U.T. a diez mil (10.000) U.T y/o arresto de tres (3) a quince (15) al o la que expenda cualquier tipo de bebida alcohólica en lugares abiertos o cerrados desde las veintitrés (23) horas del día anterior al comicio y hasta cuatro (4) horas posteriores al cierre del mismo.

    ARTÍCULO 122.- Publicación o difusión de encuestas: Se debe imponer multa desde tres mil (3.000) a doce mil (12.000) U.T. a quien, por cualquier medio, publique difunda encuestas setenta y dos (72) horas antes del acto electoral y resultados de boca de urnas durante el desarrollo del comicio y hasta dos (2) horas después de su cierre.

    ARTÍCULO 123.- Ofrecimiento de boletas: Se debe imponer multa desde doscientas (200) a seiscientas (600) U.T. al o a la que ofrezca o entregue boletas de sufragio a electores dentro de un radio de ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino durante el día del comicio.

    ARTÍCULO 124.- Apertura de organismos partidarios: Se debe imponer multa desde ochocientas (800) U.T. a seis mil (6000) U.T. y/o arresto desde tres (3) a quince (15) días al o a la que realice la apertura de organismos partidarios dentro del radio del artículo anterior. El Tribunal Electoral Provincial o cualquiera de sus miembros pueden proceder al cierre transitorio de los locales que se encuentren en infracción a lo dispuesto precedentemente.

    ARTÍCULO 125.- No acondicionamiento de la sala de votación: Se debe imponer pena de multa desde quinientas (500) a tres mil (3.000) U.T. a la autoridad directiva de las dependencias oficiales designadas como salas de lugares de votación que no acondicionen debidamente la sala de votación como cuarto oscuro o permitan la colocación de insignias, indicaciones o imágenes o elemento que implique una sugerencia a la voluntad del elector.

    ARTÍCULO 126.- Falta de excusación, excepción y justificación: Se debe imponer pena de multa desde quinientas (500) a tres mil (3.000) U.T a quienes, habiendo sido designados autoridades electorales, no acreditan causales de excusación, excepción o justificación de su inasistencia al acto eleccionario o tardanza de conformidad a lo establecido en el artídulo 59 de la presente Ley.

    Igual sanción corresponde a la autoridad que no deje constancia de la emisión de su voto en la mesa a la que pertenece ó de la hora en que toman y dejan el cargo.

    La misma pena se debe aplicar a las autoridades de mesa que, de cualquier modo, permitan la identificación del sobre del o la votante u omitan entregar la constancia de emisión del voto al elector o electora.

    Con la misma pena prevista en éste artículo se debe sancionar a la autoridad que no comunique al Tribunal Electoral Provincial la interrupción del acto eleccionario.

    ARTÍCULO 127.- Violación de las prohibiciones electorales: La autoridad policial o electoral puede, en caso de violación de las prohibiciones electorales, hacer cesar inmediatamente toda conducta, acción u omisión contraria a las mismas. Igualmente se debe secuestrar todo elemento comprobatorio de la infracción, o clausurar preventivamente el lugar o sector pertinente cuando sea necesario para la cesación de la falta.

    Las medidas deben ser comunicadas de inmediato al Tribunal Electoral quien, en caso de mantenerlas, debe confirmarlas notificando al ejecutor o la ejecutora. También puede disponer cualquier otra medida de urgencia que corresponda según la naturaleza de la infracción.

    El valor de las unidades tributarias (U.T.) previstas en este Código debe ser el fijado por la Corte de Justicia de la Provincia.

    Las sumas recaudadas se deben destinar a la compra de material bibliográfico para la Biblioteca del Poder Judicial.

    CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO GENERAL ARTÍCULO 128.- Faltas electorales. Ley aplicable: Los procesos tramitan por las disposiciones contenidas en esta Ley y el Código de Faltas, supletoriamente, las del Código Procesal Penal y Código Procesal Civil, Comercial y Minería, en ese orden.

    ARTÍCULO 129.- Cautelares: El Tribunal Electoral Provincial, por sí o por la autoridad policial competente, tiene la facultad necesaria para hacer cesar de un modo inmediato todo hecho que tipifique como falta en esta ley o que, de algún modo, estorbe, perjudique, obstaculice o impida actos propios del proceso electoral.

    SECCIÓN SEGUNDA PARTE ESPECIAL TÍTULO I ELECCIONES ORDINARIAS O GENERALES CAPÍTULO I ACTOS PREELECTORALES ARTÍCULO 130.- Fecha de comicios: Las elecciones ordinarias se deben realizar con antelación de sesenta (60) días a la finalización de los mandatos, como mínimo y doscientos cincuenta (250) días, como máximo. El plazo mínimo no rige en caso que se la convoque para ser realizadas conjuntamente con las elecciones ordinarias fijadas por el Gobierno Nacional.

    ARTÍCULO 131.- Plazo y forma: La convocatoria Provincial por lo menos con noventa (90) días establecer:

    Fecha de las elecciones.

    Clase y número de los cargos a elegir.

    Número de candidatos y candidatas por electora.

    La limitación establecida por el artículo 138 de esta Ley.

    Dicha convocatoria debe ser publicada por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia como mínimo y comunicada al Tribunal Electoral Provincial con expreso pedido de su intervención.

    ARTÍCULO 132.- Registro de candidatos y candidatas y pedido de oficializapión de listas: Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, las Agrupaciones Políticas y Sub-Agrupaciones Políticas deben registrar, ante el Tribunal Electoral Provincial, la lista de candidatos y candidatas de acuerdo a lo previsto por este Código, quienes deben reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilitaciones legales.

    Las Agrupaciones Políticas y Sub-Agrupaciones Políticas deben presentar, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y candidatas, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscripta individualmente por cada uno de los candidatos o candidatas, en la que se manifieste no estar comprendida en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional y Provincial, en este Código y en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

    Los candidatos o candidatas pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión, a criterio del Tribunal Electoral.

    Todas las listas que se presenten, para los cargos de cuerpos colegiados legislativos tanto en el orden provincial como municipal, deben cumplir el principio de paridad de géneros y asegurar la participación igualitaria.

    Las listas deben estar integradas por candidatos y candidatas de manera intercalada y consecutiva, desde el primer o la primera titular hasta el último o última suplente, de modo tal que no haya dos (2) personas continuas del mismo género en una misma lista.

    El género del candidato o candidata se acredita por su Documento Nacional de Identidad (DNI), o constancia de rectificación del sexo inscripta en la Dirección de Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas conforme lo establecen los artículos 7 y 12 de la Ley Nacional N 26.743. No debe oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos previstos en la presente ley.

    ARTÍCULO 133.- Procedimiento de impugnación: Cumplido el plazo previsto en el artículo 145, el Tribunal Electoral debe poner a disposición de las Agrupaciones Políticas y Sub-Agrupaciones por el plazo de setenta y dos horas (72), las listas que se presentaron para su registración, a fin de que realicen las observaciones e impugnaciones que estimen pertinentes. De éstas, se debe correr traslado por el término de setenta y dos horas (72) a los correspondientes apoderados o apoderadas.

    ARTÍCULO 134.- Resolución: Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Tribunal Electoral Provincial debe dictar resolución fundada respecto a las impugnaciones u observaciones que se hubiesen planteado.

    ARTÍCULO 135.- Recurso: La resolución emitida por el Tribunal Electoral sólo es recurrible dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificados ante el mismo Tribunal. De los argumentos del recurso se debe correr vista a las personas apoderadas de las Agrupaciones recurridas por el término de cuarenta y ocho (48) horas. Cumplidos los plazos el Tribunal debe resolver en el término de tres (3) días.

    ARTÍCULO 136.- Efectos: Si por resolución firme se establece que algún candidato o candidata no reúne las calidades necesarias, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 180 del presente Código.

    CAPÍTULO II SIMULTANEIDAD ARTÍCULO 137.- Simultaneidad de elecciones: Se faculta al Poder Ejecutivo Provincial a adherir al régimen de simultaneidad de elecciones previsto por la Ley Nacional N 15.262 y sus reglamentaciones.

    TÍTULO II CAPÍTULO I INSTITUTO ELECCIONARIO - SISTEMA DE PARTICIPACIÓN ABIERTA DEMOCRÁTICA SIPAD ARTÍCULO 138.- Participación en elecciones generales: La Provincia de San Juan adopta el Sistema de Participación Democrática Abierta basado en la conformación de Agrupación Política y Sub-Agrupación Política, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, la ley de Partidos Políticos N 815-N y la normativa interna de la Agrupación Política.

    En ningún caso se permite en las listas de cuerpos colegiados legislativos la participación en las elecciones ordinarias de una lista que no cumpla con el principio de paridad y alternancia de géneros.

    ARTÍCULO 139.- Definición: A todos sus efectos, se considera Agrupación Política a los tipos previstos por artículo 6 de la Ley Provincial N 815-N. Constituyen una Sub-Agrupación Política las distintas líneas internas integradas con el propósito de postular candidatos para cargos electivos.

    ARTÍCULO 140.- De la inscripción y reconocimiento: Las Alianzas de Partidos políticos deben inscribirse ante el Tribunal Electoral, para su reconocimiento con ochenta (80) días de anticipación al acto electoral, debiéndose expedir, en el término de tres (3) días.

    Toda Agrupación Política reconocida debe registrarse con su nombre, hasta setenta (70) días antes del acto electoral ante el Tribunal Electoral de la Provincia como requisito previo al pedido de oficialización de la lista de candidatos.

    ARTÍCULO 141.- Pertenencia: La Agrupación Política pertenece al partido político o a la alianza electoral que lo haya inscripto. Es obligatorio para las Sub-Agrupaciones Políticas el uso de la Agrupación Política a la que tributan, debiendo adecuar sus postulados y propuestas a los fines y principios programáticos contenidos en la plataforma electoral del partido o alianza al que pertenecen.

    ARTÍCULO 142.- Antecedentes y emblemas: El reconocimiento de la Agrupación Política, emanado del Tribunal Electoral, debe atender los antecedentes históricos, políticos y legales que identifican al partido y alianza electoral.

    Dicho reconocimiento importa, además, el uso exclusivo de símbolos y emblemas que los caracterizan tradicionalmente.

    ARTÍCULO 143.- Acta constitutiva: Para su reconocimiento las Sub-Agrupaciones Políticas deben solicitar su inscripción y reconocimiento al Tribunal Electoral de la Provincia, sesenta (60) días antes del acto electoral, acompañando su acta constitutiva rubricada por no menos del cinco por ciento (5%) del padrón de afiliados .al partido político o a los partidos que hayan concertado alianzas reconocidas, a las que tributa, documentando además:

    Nombre identificatorio de la Sub-Agrupación Política y determinación del ámbito de actuación territorial.

    Constitución del domicilio legal en la ciudad de San Juan.

    Acta de constitución que acredite la adhesión del cinco por ciento (5%) como mínimo del total del padrón de afiliados en todo el distrito de la Agrupación Política a la que pertenezca.

    Los avales de referencia deben estar certificados por el apoderado de la SubAgrupación Política y contener: nombre y apellido, número del documento de identidad, domicilio y firma.

    Designación de uno (1) o más personas apoderadas a los fines establecidos en la legislación electoral.

    ARTÍCULO 144.- Prioridad: El reconocimiento de la Sub-Agrupación Política se debe ajustar al criterio de prioridad temporal cuidando evitar denominaciones que por su similitud u otras referencias lingüísticas, históricas y políticas puedan inducir a error en el electorado.

    Verificados los extremos a que se refiere esta Ley, el Tribunal Electoral debe dictar resolución fundada, dentro de los cinco (5) días corridos siguientes a la inscripción, reconociendo o denegando la personalidad electoral solicitada, notificando a las personas apoderadas y al de la Agrupación Política pertinente. En caso de denegatoria, la Sub-Agrupación Política tiene un plazo de dos(2) días hábiles, para subsanar las objeciones realizadas por el Tribunal.

    ARTÍCULO 145.- De la postulación de candidatos y candidatas: Las Agrupaciones Políticas pueden presentar una o más listas de candidatos y candidatas para los cargos de: Gobernador o Gobernadora; Vice Gobernador o Vice Gobernadora; un Dipútado o Diputada representante de cada Departamento, titular y suplentes; Diputados o Diputadas representantes de la Provincia elegidos por el sistema de representación proporcional; Intendentes o Intendentas municipales; Concejales municipales, titulares y suplentes; y, en su caso, Convencionales constituyentes y Convencionales municipales.

    Cada Sub-Agrupación Política debe presentar: Un candidato o candidata a Gobernador o Gobernadora, un candidato o candidata a Vice Gobernador o Vice Gobernadora, un candidato o candidata a Diputado o Diputada por cada Departamento de que se trate, y una lista completa a Diputados y Diputadas elegidos por el sistema de representación proporcional.

    Cada Sub-Agrupación Política puede presentar más de un candidato o candidata a Intendente o Intendenta por departamento. Cada candidato o candidata a Intendente o Intendenta debe presentar sólo una lista de candidatos o candidatas a Concejales.

    La presentación de candidaturas se debe hacer ante las Juntas Electorales respectivas, quienes deben aprobar las listas y remitir todos los antecedentes a los apoderados respectivos para que las registren ante el Tribunal Electoral provincial, con como mínimo cincuenta (50) días antes del acto electoral.

    ARTÍCULO 146.- Denegación: Se debe denegar la solicitud de presentar candidatos en los siguientes casos:

    a) Si la postulación presentada por la Sub-Agrupación Política no contiene, a al mismo tiempo, candidatos a Gobernador o Gobernadora, Vice Gobernador o Vice Gobernadora, a Diputados o Diputadas representantes de como mínimo diez (10) Departamentos, candidatos y candidatas a Intendentes o Intendentas de como mínimo diez (10) Departamentos y lista completa a Diputados o Diputadas representantes de la Provincia elegidos por el sistema de representación proporcional.

    b) Si la postulación de un Intendente o Intendenta no se hace en forma conjunta con una lista completa de Concejales titulares y suplentes para un mismo Departamento.

    ARTÍCULO 147.-Incompatibilidad: Es incompatible la candidatura simultánea en dos o más cargos electivos distintos. También es incompatible la candidatura simultánea a Intendente o Intendenta, Concejales titulares y suplentes en dos Sub-Agrupaciones Políticas o listas diferentes. La violación a esta prohibición debe ser sancionada con la cancelación automática de la candidatura en todas las listas en que figure. En tal caso las Sub-Agrupaciones Políticas o listas afectadas pueden sustituir a la persona sancionada.

    ARTÍCULO 148.- Verificación: El Tribunal Electoral debe verificar el cumplimiento de los extremos legales y, en su caso, correr vista al apoderado de la Agrupación Política respectiva para que traslade a la Sub-Agrupación Política las observaciones y denegaciones practicadas, teniendo un plazo de setenta y dos (72) horas para que ofrezca los saneamientos, sustituciones o integraciones a que hubiere lugar.

    ARTÍCULO 149.- Modelos: Producida la oficialización de las candidaturas, las Agrupaciones Políticas deben someter a la aprobación del Tribunal los modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios, de la totalidad de las Sub-Agrupaciones Políticas que le tributen, conforme a los plazos y requisitos determinados en este Código. Las boletas deben incluir, en su parte superior, la designación de la Agrupación Política y de la Sub-Agrupación Política identificatorias, acompañadas del número y letra asignados respectivamente.

    ARTÍCULO 150.- Forma de elección: Los candidatos y candidatas postulados para las distintas categorías, deben ser elegidos conforme a esta Ley y la Constitución de la Provincia.

    Cada elector o electora debe sufragar por una nómina de candidatos y candidatas por cada categoría de cargos, y los votos emitidos a favor de cualquier Sub-Agrupación Política se acumulan en beneficio de la Sub-Agrupación que, dentro de la misma Agrupación Política, obtuvo la mayor cantidad de sufragios.

    Si una Sub-Agrupación Política presenta, para el sistema municipal, más de una lista de candidatos y candidatas, los votos emitidos a favor de cada una de las listas de la misma Sub-Agrupación se acumulan a la que haya obtenido mayor cantidad de sufragios. Esta última representa a la Sub-Agrupación Política a la que pertenece, y compite en la forma indicada en el párrafo anterior para la representación de la Agrupación Política.

    ARTÍCULO 151.- Distribución de cargos legislativos: Los cargos a cubrir se deben asignar con arreglo al siguiente procedimiento:

    El total de votos obtenidos por cada Agrupación Política que alcanzó como mínimo el tres por ciento (3%) de los votos válidos del distrito electoral correspondiente, debe ser dividido por uno, por dos, por tres, y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir.

    Los cocientes resultantes, con independencia de la Agrupación Política de que provengan, deben ser ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir.

    Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los debe ordenar en relación directa, con el total de los votos obtenidos respectivamente y si estos hubieran logrado igual número de votos el orden debe resultar de un sorteo que a tal fin debe practicar el Tribunal Electoral.

    4) A cada Agrupación Política o lista de candidatos le corresponde tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el Inciso 2).

    ARTÍCULO 152.- Adjudicación de cargos provinciales: Para la adjudicación de cargos de Diputados y Diputadas representantes de la Provincia elegidos por el sistema de representación proporcional y de Convencionales constituyentes, se debe aplicar el siguiente procedimiento:

    Tras sumar los votos aportados de todas las Sub-Agrupaciones Políticas de la misma Agrupación Política, se deben adjudicar los cargos, de conformidad al sistema de representación proporcional previsto por la Constitución Provincial, entre todas las agrupaciones políticas.

    Luego de determinado el número de cargos que corresponde a cada Agrupación Política, se debe adjudicar entre las Sub-Agrupaciones Políticas que pertenecen a una misma Agrupación, aplicándose igual operación quela establecida en el inciso anterior, con las siguientes reglas:

    Solo participan en la distribución de cargos las Sub-Agrupaciones Políticas que obtuvieron una cantidad de votos no inferior al cociente que figura como correspondiente al último cargo resultante de la operación prevista por el inciso 1) y que juega como cifra repartidora.

    Los votos emitidos a favor de las Sub-Agrupaciones Políticas que no alcanzaron la cifra repartidora, se deben distribuir proporcionalmente en favor de las Sub-Agrupaciones Políticas restantes de la misma Agrupación, en función de la cantidad de sufragios obtenidos por cada una.

    A tal fin, los porcentajes que correspondan a cada Sub-Agrupación Política será el resultante de dividir los votos obtenidos por cada una, sobre el total de los votos de la Agrupación, restados los votos a distribuir.

    Se exceptúa de la condición prevista en el apartado b), cuando dentro de una Agrupación Política ninguna de las Sub-Agrupaciones Políticas que la integran alcance la cifra repartidora.

    La cantidad total de cargos que corresponden a una Agrupación Política se deben repartir enteramente en favor de la Sub-Agrupación Política que obtuvo más votos, salvo que las Sub-Agrupaciones restantes obtengan, individualmente, un porcentaje no menor al diez por ciento (10%) del total de los votos obtenidos por la Agrupación Política.

    ARTÍCULO 153.- Adjudicación de cargos municipales: Para la adjudicación de cargos de Concejales y Convencionales municipales se debe aplicar el siguiente procedimiento:

    Tras sumar los votos aportados por las listas de todas las Sub-Agrupaciones Políticas de la misma Agrupación, se deben adjudicar los cargos, de conformidad al sistema de representación proporcional previsto por la Constitución Provincial, entre todas las Agrupaciones Políticas.

    Luego de determinado el número de cargos que corresponde a cada Agrupación Política, se debe adjudicar entre las Sub-Agrupaciones Políticas que la integran, debiendo aplicarse igual operación que la establecida en el inciso anterior, con las siguientes reglas:

    Sólo participan en la distribución de cargos las Sub-Agrupaciones Políticas que obtuvieron una cantidad de votos no inferior al cociente que figura como correspondiente al último cargo resultante de la operación prevista por el inciso 1) y que juega como cifra repartidora.

    Los votos emitidos en favor de las Sub-Agrupaciones Políticas que no alcanzaron la cifra repartidora, se deben distribuir proporcionalmente entre las Sub-Agrupaciones Políticas restantes, en función de la cantidad de sufragios obtenidos por cada una de ellas.A tal fin, los porcentajes que correspondan a cada lista será el resultante de dividir los votos obtenidos por cada una, sobre el total de los votos de la Agrupación Política, restando los votos a distribuir.

    Posteriormente, los votos asignados a cada Sub-Agrupación Política, se distribuirán proporcionalmente entre sus listas.

    Se exceptúa de la condición prevista en el apartado b), cuando dentro de una Agrupación Política ninguna de las Sub-Agrupaciones Políticas que la integran alcance la cifra repartidora.

    La cantidad total de cargos que corresponden a una Agrupación Política se deben repartir enteramente en favor de la lista que hubiese obtenido más votos dentro de la Sub-Agrupación Política ganadora, salvo que alguna lista de las Sub-Agrupaciones Políticas restantes obtenga individualmente, un porcentaje no menor al diez por ciento (10%) de los votos obtenidos por la Agrupación Política que las comprende en ese Departamento.

    CAPÍTULO II DIPUTADOS O DIPUTADAS ARTÍCULO 154.- Elección de Diputados o Diputadas departamentales: Cada uno de los Departamentos en que se divide el territorio de la Provincia debe elegir a su representante de acuerdo a lo previsto por el artículo 150 de la presente Ley, para lo cual se considera a cada Departamento como distrito electoral único.

    ARTÍCULO 155.- Suplentes: Con la elección de Diputados o Diputadas titulares se deben elegir, también, dos (2) suplentes para cada uno de los representantes departamentales.

    ARTÍCULO 156.- Elección de los Diputados o Diputadas por el sistema de representación proporcional: En la misma oportunidad de la elección de los diputados o diputadas departamentales se debe elegir, por el sistema de representación proporcional, tomando a la provincia como distrito electoral único, un diputado o diputada cada cuarenta mil (40.000) habitantes. El número de habitantes que determina el de diputado o diputada es el del último censo oficial nacional o provincial legalmente practicado.

    CAPÍTULO III FÓRMULA GOBERNADOR O GOBERNADORA VICEGOBERNADOR O VICEGOBERNADORA ARTÍCULO 157.- Elección de Gobernador o Gobernadora, Vicegobernador o Vicegobernadora: El Gobernador o Gobernadora y el Vicegobernador o Vicegobernadora deben ser elegidos por los electores y electoras de la Provincia en distrito único de acuerdo a lo previsto por Artículo 150 de la presente Ley. La elección tiene lugar conjuntamente con la de diputados o diputadas provinciales del año que corresponda.

    ARTÍCULO 158.- Validez de la elección: El Tribunal Electoral debe decidir sobre la validez de la elección.

    ARTÍCULO 159.- Elecciones complementarias: Si el Tribunal Electoral anula total o parcialmente la elección, el Poder Ejecutivo debe convocar inmediatamente a lecciones ordinarias o parciales en las mesas electorales en las que no se sufragó o n las que anularon los comicios, conforme lo dispuesto en esta Ley.

    ARTÍCULO 160.- Nueva elección: En el caso en que dos o más candidatos o candidatas obtengan igual número de votos para Gobernador o Gobernadora y para Vicegobernador o Vicegobernadora, se debe proceder a una nueva elección, al sólo efecto de elegir entre las fórmulas que hubieran empatado en la anterior votación. Esta elección se debe practicar en un término que no exceda los treinta (30) días después de aprobado el comicio anterior.

    CAPÍTULO IV REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 161.- Convención Constituyente. Integración: La Convención Constituyente está integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados elegidos por el sistema de representación proporcional.

    ARTÍCULO 162.- Normas de aplicación: Para la Consulta Popular establecida por el artículo 274 de la Constitución Provincial y para la elección de los y las Convencionales Constituyentes prevista en el artículo 275 de la Constitución Provincial, se aplican, en cuanto corresponda, las previsiones de este Código Electoral, los instrumentos de convocatoria, debiendo el Tribunal Electoral Provincial, en ambos casos, garantir la más amplia intervención y control de las agrupaciones políticas reconocidas, que debidamente notificadas, manifiesten la voluntad de hacerlo.

    CAPÍTULO V CONSULTA POPULAR ARTÍCULO 163.- Normas aplicables: Cuando algunas cuestiones se sometan a Consulta Popular de acuerdo a lo previsto en el artículo 235 y siguientes de la Constitución Provincial, se aplican, en lo pertinente, las disposiciones de este Código, las de la ley que la establezca o la que en el futuro la reglamente.

    ARTÍCULO 164.- Garantía: El Tribunal Electoral Provincial debe garantizar la más plena participación y control por parte de las agrupaciones políticas que, debidamente notificadas, manifiesten la voluntad de hacerlo.

    TÍTULO III MUNICIPIOS CAPÍTULO I ELECCIONES MUNICIPALES ARTÍCULO 165.- Electores y electoras: Son electores y electoras municipales:

    Todos los argentinos y argentinas inscriptos en el registro electoral con domicilio real en el territorio o jurisdicción municipal.

    Los extranjeros y extranjeras mayores de dieciocho (18) años, con más de dos años de domicilio real inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón municipal.

    ARTÍCULO 166.- Padrón Municipal. Aplicabilidad: A los fines de las elecciones municipales se considera Padrón Electoral Municipal el elaborado según el procedimiento previsto por esta Ley para la sección correspondiente.

    ARTÍCULO 167.- Padrón de extranjeros: El Tribunal Electoral Provincial debe ordenar que, mediante los Jueces y Juezas de Paz de cada Departamento, se confeccione, con la colaboración de las autoridades municipales, el padrón de electores y electoras municipales extranjeros y extranjeras. El Tribunal Electoral Provincial debe dictar las normas reglamentarias que correspondan.

    ARTÍCULO 168.- Convocatoria: La convocatoria a comicios ordinarios municipales para la elección del Intendente o Intendenta y de los y las integrantes del Concejo Deliberante debe ser realizada por el Intendente o la Intendenta Municipal en idénticos plazos y condiciones que los previstos por los artículos 130 y 131 de este Código, debiendo consignar:

    Fecha de las elecciones.

    Clase y número de cargos a cubrir.

    Número de candidatos y candidatas por los que puede votar el elector o la electora.

    La limitación establecida por el artículo 138 de esta Ley.

    Dicha convocatoria debe ser publicada por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia y comunicada al Tribunal Electoral con expreso pedido de su intervención.

    ARTÍCULO 169.- Omisión: Cuando el Intendente o la Intendenta no convoque a elecciones ordinarias municipales en el término y con la anticipación determinada por la Ley, dicha convocatoria debe ser efectuada por el Concejo Deliberante.

    ARTÍCULO 170.- Elección del Intendente o la Intendenta: El Intendente o la Intendenta Municipal es elegido o elegida por el voto del pueblo de acuerdo a lo previsto por artículo 150 de la presente Ley.

    ARTÍCULO 171.- Elección del concejo deliberante: Los Concejales se deben elegir por el pueblo, de acuerdo a lo previsto por artículo 150 de la presente Ley.

    El Concejo Deliberativo de las municipalidades se debe integrar por un Concejo compuesto por cinco (5) Concejales fijos, a los que se les suma uno o una por cada quince mil (15.000) habitantes. Se aplica lo previsto por los artículos 172 y 173 de esta Ley.

    ARTÍCULO 172.- Concejales suplentes: Simultáneamente con los y las Concejales titulares se deben elegir igual número de Concejales suplentes, salvo cuando en el caso de los municipios de primera categoría se establece una cantidad distinta en su carta municipal.

    ARTÍCULO 173.- Reemplazo: Los y las integrantes titulares de las listas de candidatos y candidatas a Concejales que no resulten electos en la elección general municipal, deben ser considerados y consideradas suplentes en el orden en ella establecido.

    Agotada la misma se debe recurrir, para el reemplazo de un o una Concejal, a la lista de candidatos y candidatas suplentes de la misma agrupación política.

    ARTÍCULO 174.- Elecciones ordinarias conjuntas: Cuando la fecha de los comicios ordinarios municipales coincida con la fecha de las elecciones provinciales, todo gasto que demande aquella debe estar a cargo del Poder Ejecutivo Provincial.

    CAPÍTULO II CONSULTA POPULAR ARTÍCULO 175.- Consulta Popular: Cuando un municipio, mediante autoridad competente, convoque a Consulta Popular, conforme al artículo 251, inciso 11) de la Constitución Provincial y cuando dicha Consulta Popular forme parte del proceso estatuido por el artículo 249 de la Constitución Provincial, se aplica dicha Constitución, este Código Electoral en cuanto fuere pertinente, la Ley Orgánica de Municipalidades, la Carta Municipal si existe, y el instrumento de convocatoria.

    CAPÍTULO III CONSTITUYENTE MUNICIPAL ARTÍCULO 176.- De la Convención Municipal: La Convención Municipal debe ser convocada por el Departamento Ejecutivo Municipal, en virtud de ordenanza sancionada al respecto, con una antelación no inferior a los sesenta (60) días a la fecha del comicio, debiéndose publicar por el término de dos (2) días en el Boletín Oficial de la Provincia, dos (2) diarios de mayor circulación en la Provincia y medios de difusión del respectivo departamento, con notificación fehaciente y pedido de intervención del Tribunal Electoral Provincial en la sede del mismo.

    ARTÍCULO 177.- Integración. Sistema Electoral: La Convención Municipal se debe integrar por un número igual al doble de los miembros del Concejo Deliberante y se deben elegir por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones de acuerdo a lo previsto por artículo 150 de la presente Ley.

    ARTÍCULO 178.- Electores: Son electores y electoras en la Consulta Popular y en la elección de Convencionales Municipales todos los ciudadanos y ciudadanas inscriptos e inscriptas en el Padrón Electoral utilizado en la última elección general municipal.

    TÍTULO IV FISCALIZACIÓN Y VACANCIAS ARTÍCULO 179.- Fiscalización del Principio de Paridad de Géneros: El Tribunal Electoral y las Juntas Electorales de las Agrupaciones Políticas, que fiscalicen los procesos electivos deben desestimar la oficialización de toda. lista de candidatos y candidatas que se aparte del principio de paridad de géneros, en los cuerpos colegiados legislativos.

    ARTÍCULO 180.- Vacancias: En caso de fallecimiento, incapacidad sobre Viniénte definitiva e invalidante, renuncia de cualquier postulante o imposibilidad por cualquier motivo o causa, la Agrupación Política, Sub-Agrupación Política o lista que corresponda debe reemplazarlo por un candidato o candidata en el término de cuatro (4) días desde la notificación o conocimiento de la vacancia.

    TÍTULO V NORMAS TRANSITORIAS CAPÍTULO I NORMAS TRANSITORIAS ARTICULO 181.- Adecuación: Las Agrupaciones Políticas deben adecuar, dentro de un plazo razonable, sus cartas o estatutos internos a la regulación establecida por este Código y la Ley N 815-N.

    ARTÍCULO 182.- Convenio con Autoridad Nacional: Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con la estructura suficiente para ello, el Poder Ejecutivo Provincial debe celebrar los convenios necesarios con la autoridad electoral nacional para la utilización del Registro Electoral Nacional y Divisiones Territoriales y Agrupaciones Electorales conforme a los artículos 18 al 31 y 32 al 34 de este Código, respectivamente.

    ARTÍCULO 183.- Convenios Poder Ejecutivo: Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con la estructura suficiente para ello, el Poder Ejecutivo Provincial y la propia autoridad electoral pueden firmar convenios de colaboración con el Poder Judicial, tanto para la contratación de su personal como para el uso de la estructura administrativa de este.

    Asimismo, el Poder Ejecutivo Provincial puede realizar las contrataciones y compras de bienes y servicios aptos y suficientes para el funcionamiento del Tribunal Electoral Provincial y el cumplimiento de los procesos electorales que aquí se regulan, todo a pedido del Tribunal Electoral Provincial.

    ARTÍCULO 184.- Posibilidades financieras: Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con la estructura administrativa necesaria y las posibilidades financieras y presupuestarias, todo requerimiento de recursos humanos y materiales deben ser solicitados al Poder Ejecutivo Provincial, quien para su satisfacción puede firmar convenios de colaboración con los demás Poderes del Estado y organismos nacionales, provinciales y municipales.

    ARTÍCULO 185.- Partidas presupuestarias: El Poder Ejecutivo Provincial debe disponer, en el ejercicio que corresponda, las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para atender los gastos que demanden el cumplimiento, objeto y finalidad de la presente ley, hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con su propio presupuesto.

    ARTÍCULO 186.- Consulta padrones: En lo concerniente a la exhibición, publicación, comunicación y consulta del Padrón Electoral tanto provisorio como definitivo las mismas pueden realizarse a través de medios digitales o de almacenamiento digital o magnético de acuerdo a como lo establezca la reglamentación pertinente.

    ARTÍCULO 187.- Vigencia: La presente norma entra en vigencia el día de su publicación.

    ARTÍCULO 188.- Abrogación: Se abroga la Ley N 1268-N y toda otra norma que se oponga a la presente.

    ARTÍCULO 189.- Comunicación: Comuníquese al Poder Ejecutivo."

    ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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