- Reclamación procesal planteada entre dos o más litigantes, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigiosos en tal causa. En el juicio ejecutivo, que es la tercería regulada por la Ley de Enj. Civ. esp., la de dominio ha de fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor (art. 1.532).
Las tercerías de este género no se admiten luego de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes a que se refieran, o de la adjudicación en pago y entrega al ejecutante; lo cual es lógico; porque ya significaría no interponerse en lo litigioso, sino atacar una situación firme, con carácter sumario de reivindicación, que la ley no admite, aunque se deja a salvo el derecho del tercero, para deducirlo contra quien y como corresponda.
Luego de recaer sentencia firme en el juicio ejecutivo donde se haya planteado una tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio respecto de los bienes a que se refiera, hasta la decL sión de aquélla (arts. 1.533 y ss.).
Cuando se embarguen bienes no comprendidos en la tercería de dominio, podrán continuarse contra ellos los procedimientos de apremio no obstante la tercería^ y se entregará su importe al ejecutante a ^cuenta del crédito (art. 1.542).
Para el Derecho arg., v. los arts. 529 y ss. del Cód. de Proc. Civ. de la cap. fed. Como complemento, v. ACCIÓN REIVINDICATORÍA, TERCERÍA DE MEJOR DERECHO.
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda