Definición de RETENCIÓN


    Detención. Conservación. Memoria, recuerdo. Descuento de sueldo, salario. Ejercicio de nuevo cargo con reserva del anterior. Suspensión de rescripto. Arresto, prisión preventiva. Facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de la misma hasta el pago de lo debido por razón de ella. No configura privilegio, sino una prenda constituida unilateralmente, al amparo de un derecho reconocido por ley.
    En nota al art. 3.939 del Cód. Civ. arg., el legislador establece que la retención es el ejercicio del derecho natural que nos permite mantenernos en el estado en que legítimamente nos encontramos.
    Sobre el origen de este derecho, Marsá Vancells, del cual se toman diversas indicaciones, recuerda que se apoya, en sus remotos antecedentes, en la manus injectio y en la pignoris capio (v.e.v.) ; consistente aquélla en la aprehensión personal del deudor, y la segunda en el apoderamiento material de algunos bienes suyos, en ambos casos por intervención directa del acreedor. Mucius Scévola considera que la segunda de tales instituciones romanas constituía verdadera retención; tanto más por cuanto no resulta inverosímil la suposición de que el ejercitante de la pignoris capio no podía vender (como era propio de .la antigua prenda de los romanos) ; sino que se pretendía, con esa substracción de la cosa con respecto al patrimonio deT deudor, forzarle a la satisfacción de lo debido.
    De Roma, y como tantas otras cosas, la institución pasó a las Partidas, que reconocieron este derecho en los casús de dote, comodato y prenda.
    La retención constituye indudable posesión, pero de naturaleza especial; ya que el retenedor sabe que no es dueño, ni posee sino como amenaza patrimonial contra el que le debe algo. Donde surge la inevitable discrepancia doctrinal es con referencia a lo naturaleza jurídicá de esa posesión, que oscila entre los extremos de un derecho real o de un derecho personal, con parecido notable con la prenda, a lo cual nos inclinamos; pero con la particularidad de constituirse unilateralmente, por voluntad del acreedor y basándose en una circunstancia de hecho favorable: tener ya la cosa en su poder. Morell la equipara a la prenda si recae sobre muebles, y a la anticresis cuando tenga inmuebles por objeto. Castán la configura como garantía especial sin naturaleza distinta a la del derecho principal. Tartafuri ve en ella una posesión de hecho, que produce una excepción de carácter peculiar. Mazoni se orienta por los cuasicontratos. Aubry y Rau la consideran cual derecho relativo. Scaevola la configura como derecho accesorio y mixto: tanto real, por la conexión entre crédito y cosa, como personal; porque, perdida la posesión, desaparece el derecho de retención.
    Este último autor establece como requisitos para poder retener: 19 declaración judicial de un estado posesorio; 29 actual posesión de hecho; 39 buena fe del poseedor; 49 existencia de un crédito representativo de los gastos hechos para conservación o mejora de la cosa.
    Entre otros casos, el derecho de retención (v.e.v.) corresponde: 19 al nudo propietario, mientras el usufructuario no haya prestado fianza; 29 al usufructuario al término del usufructo, mientras no se le paguen los gastos extraordinarios satisfechos por él mismo e indispensables para la conservación o subsistencia de la cosa; 39 al que ha ejecutado una obra en cosa mueble, hasta cobrar el importe del trabajo; 49 al mandatario, hasta el reembolso de los gastos y perjuicios; 59 al depositario, hasta reintegrarse de los gastos del depósito; 69 al acreedor pignoraticio, como garantía del crédito; 79 al poseedor de buena fe, por las mejoras útiles y los gastos necesarios; 89 a los hoteleros y fondistas, sobre los objetos y efectos de huéspedes o viajeros que no abonen el hospedaje.
    En la esfera mercantil, tienen derecho a la retención: a) el comisionista, por cuenta del reembolso de las anticipaciones, gastos y derechos de comisión; b) el porteador, por el precio del transporte, cuando no se haya percibido por adelantado; y siempre por los gastos hechos y derechos abonados durante la conducción y hasta el momento de la entrega; c) el capitán del buque, para cobrar el precio del pasaje y los gastos de manutención de los pasajeros, cuando no sean por cuenta de la empresa y con cargo al importe del pasaje; d) en caso de naufragio, por los gastos de salvamento, a favor de quienes los hayan efectuado y contra los dueños de las cosas.
    (660, 5.792, 6.178.)

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