- Acción o efecto de raspar. En Derecho posee gran importancia la raspadura de los escritos, consistente en raer letras, cifras o palabras, para ocultar algo, subsanar defectos o poder así cambiar el sentido de un texto.
En los libros de los comerciantes están prohibidas las raspaduras; pues, cuando surge un error, o haya de agregarse algo, debe hacerse la salvedad o agregado al final del asiento, o en otro especial, cuando se advierta la falta u omisión (arts.43 del Cód. de Com. esp. y 54 del arg.). Además están prohibidas las raspaduras, o anulan los respectivos documentos o asientos, en los siguientes casos: en el Diario de entradas de les rematadores (art. 118 del cód. arg.) ; en los libros de los barraqueros o administradores de casas de depósitos (art. 123) ; 3» en todos los documentos de la contratación mercantil (•«. 211); 49 en los cheques (arts. 800 y 808); en los documentos públicos (art. 989).
En la protocolización de testamentos (v.e.v.), el juez, al abrir el sobre y leer el texto, observará especialmente si existen raspaduras. Si éstas recaen sobre la firma del ológrafo, en poder del testador, son señal de revocación, salvo probar que el hecho no pertenece al testador, que se hizo sin saberlo él o en acceso de locura. De estar en poder de tercero, la raspadura no invalida en principio el testamento (buena suposición para impedir un abintestato favorable para el autor o tercero), a no demostrarse que en tal estado lo entregó el testador (art. 742 dei Cód. Civ. cap.).
Las raspaduras efectuadas por ignorancia de la trascendencia inyalidadora que para el Derecho suelen presentar, o hechas por descuido de cualquiera clase, pueden atenuarse y aun subsanarse con concreta salvedad al final del documento, y las firmas de todos los interesados que lo hayan suscrito o deban firmarlo.
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