Definición de PUERTO


    Lugar de la costa, natural o artificial, abrigado de los vientos, donde fondean las naves y se efectúan con comodidad y seguridad las operaciones de carga y descarga de mercaderías o embarco y desembarco de tripulantes y pasajeros. Amparo, protección. Asilo, refugio. jj En algunas partes, tosca represa con ramas y leñas. II En la jerga, posada o venta.
    Con matiz literario, no exento de exactitud, Colmeiro definía los puertos como puntos de escala en donde el comercio que no se contenta con las vías terrestres, ni satisface sus deseos con la navegación fluvial, toma y deja sus riquezas; las puertas por donde salen los productos nacionales y entran los que nos ofrecen en cambio los extranjeros, y el asilo de los navegantes necesitados de hospitalidad, en caso de avería o tormenta.
    Más prosaicamente, la legislaron española de puertos dice de ellos que son los parajes de fe costa más o menos abrigados, bien por la disposición natural del terreno o bien por obras construidas al efecto, y en los cuales existe, de una manera permanente y en debida forma, tráfico marítimo, y las vías y desembocaduras de los ríos hasta donde se hacen sensibles las mareas, o hasta donde llegan las aguas del mar en los temporales ordinarios, alterando su régimen.
    La clasificación legal de los mismos distingue entre puertos de interés general (subdivididos en los de primero y segundo orden) y los de interés local, los provinciales o municipales. En el primer grupo se incluyen los puertos de refugio, que por su situación y condiciones ofrecen capacidad, seguridad y abrigo contra los temporales, (v. ARRIBADA FORZOSA.) Los puertos originan una legislación y reglamentación muy minuciosa por el interés estratégico que ofrecen, por constituir vías naturales de emigración y de migración, de exportación e importación: lo cual suscita un despliegue de policía aduanera, de orden público, sanitaria, etc.
    Los puertos son bienes públicos del Estado central o de los provinciales (art. 2.340 del Cód. Civ. arg.). Y son bienes de dominio público los construidos por el Estado (art. 339 del Cód. Civ. esp.).


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