- La inmediación sucesoria permite, cuando la sucesión se produzca entre ascendientes y descendientes, que el heredero entre en la posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia (art. 3.410 del Cód. Civ. arg.). Cuando el autor de la sucesión fallece en el extranjero, cabe pedir la posesión de la herencia al juez del territorio, acreditando la muerte del causante y el título hereditario (art. 3.411).
Los parientes del de cujas que no sean sus herederos legítimos, pero sí parientes llamados por ley a sucederle, el cónyuge sobreviviente, los hijos y padres naturales, no pueden tomar posesión de la herencia sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión (art. 3.412).
Los instituidos en testamento sin vicio alguno, deben pedir también la posesión hereditaria judicial, exhibiendo el testamento correspondiente. Toda contradicción debe ser juzgada sumariamente.
Mientras no se dé la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión. Concedida la posesión judicial de la herencia, tiene los mismos efectos que la posesión hereditaria de los descendientes o ascendientes, y se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión.
Tomada posesión de la herencia o puesto en ella por juez competente, el heredero continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto. El heredero no sólo sucede en la propiedad, sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto (arts. 3.412 y ss. del cód. cit). (v. POSESIÓN CIVILÍSIMA, "SAISINE")
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➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual