- La universalidad de los bienes sucesorios de la persona de quien se trate. No sólo la constituyen los bienes que se encontraban en poder del causante en el instante de su muerte, sino algunos que entonces habían dejado de pertenecerle y otros que todavía no tenían realidad, al menos en su esfera patrimonial. Son éstos, ya que la partición no puede efectuarse, por su complejidad, en el instante mismo del fallecimiento del de cujus, los que a los dejados por él han de agregarse cuando produzcan frutos o intereses hasta la adjudicación a los herederos. Entre los que ya no pertenecían al difunto, y sí entran en su sucesión, están los bienes sujetos a colación, por dote, donación, gastos computables en el haber del heredero beneficiado anteriormente, etc.
La masa hereditaria debe formarla el partidor reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión/ y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia (art. 3.469 del Cód. Civ. arg.).
El heredero forzoso que concurra con los que también lo sean en una sucesión, deberá llevar a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición (art. 1.035 del Cód. Civ. esp.).
De la masa de la herencia se hace en primer término pago a los acreedores; ya que éstos pueden oponerse a la partición mientras no sean satisfechos O garantizados sus créditos (art. 1.082). De la masa hereditaria se pagan también los alimentos ¿e la viuda encinta (art. 964). (v. BIENES HEREDITARIOS, COLACIÓN, PARTICIÓN DE HERENCIA.)
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