Definición de MANIFESTACIÓN DE LOS LIBROS DEL REGISTRO


    Aunque la publicidad esencial de éste conduzca a facilitar la exhibición y consulta de aquéllos, no cabe prescindir de ciertas garantías, por la seriedad de la oficina pública donde se llevan, para asegurar la mejor conservación de los libros y a fin de evitar todo atentado contra ellos o alteración de los asientos.
    La Ley Hipot. esp. establece la obligación, para los registradores, de poner de manifiesto los libros del Registro a los interesados en consultarlos (art. 222). La exhibición ha de limitarse a la "parte necesaria" y "a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación". La discrecionalidad del registrador no ha de excluir sino la curiosidad frivola o indiscreta, contra la cual es ya principio de 6anción el pago de los honorarios correspondientes.
    Contra la negativa del registrador a manifestar los libros o a expedir certificación de lo que en ellos conste, cabe recurrir ante el presidente de la Audiencia (art. 228). La manifestación de los libros se hará ante petición verbal del interesado, y siempre que no sean imprescindibles en tal momento para el trabajo de la oficina (art. 332 del Regí. Hipot.). Los particulares pueden tomar notas de los asientos, pero sin copiarlos, ni exigir colaboración de los empleados del Registro (art. 334).


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