- Quien ha prestado juramento al tomar posesión de su puesto o cargo; como intérprete jurado, guarda jurado, etc. Antiguamente, el encargado de la provisión de víveres en ayuntamientos y concejos. Miembro del tribunal examinador en exposiciones, concursos y competencias. El tribunal popular de origen inglés, que resuelve en conciencia sobre los hechos y la culpabilidad de los acusados en el proceso penal, base del fallo que pronunciará, en cuanto al Derecho, el tribunal permanente y tetrado» Cada uno de los miembros de ese tribunal.
En su principal acepción jurídica (como tribunal del pueblo, tan propenso a la impunidad, y como miembro del mismo), expresa Escriche que es la reunión o junta de cierto número de ciudadanos que, sin tener carácter público de magistrados, son elegidos por sorteo y llamados ante el tribunal o juez de Derecho para declarar según su conciencia, a fin de que aquél pronuncie su sentencia de absolución o condena, y aplique, en este caso, la pena con arreglo a las leyes. Se dice también jurado a cada uno de los ciudadanos que componen dicha reunión; los cuales se denominan asimismo jueces de hecho, porque sus funciones se reducen a decidir únicamente sobre puntos de hecho, y no sobre cuestiones que tengan relación con puntos de Derecho. La denominación jurado se deriva del juramento que se les toma de que se habrán bien y fielmente de desempeñar en el cargo que se les confía, haciendo su declaración con imparcialidad y justicia y según conciencia.
Por su parte, Gastón de Bourge da la siguiente definición: "Se eptiende por Jurado la reunión de un cierto número de ciudadanos, que no pertenecen a la clase de jueces profesionales, y que son llamados por la ley para concurrir transitoriamente a la administración de la justicia, haciendo declaraciones, que se llaman veredictos, según su convicción íntima sobre los hechos sometidos a su apreciación".
La institución del jurado, que data de tiempos antiquísimos, está siendo anulada en la mayoría de los países. Jueces de hecho y de Derecho son los que aprecian los hechos y aplican las normas legales a los mismós. En la Argentina, a pesar de que el art. 102 de la Const. de 1853 dispone que "todos los juicios ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución", no ha sido constituido el jurado. En Paraguay, la Constitución de 1940 no mencionaba para nada el tribunal de jurados, que funcionaba de acuerdo con la anterior de 1870, por lo que el gobierno decretó su supresión. En España, después de hacer perder al Tribunal de Jurados la competencia para entender en determinados delitos, suspendido su funcionamiento durante el régimen republicano (1931-1936) por disposición de la ley de orden público, quedó abolido con motivo de la guerra, y suspendido al término de ésta. En el Uruguay fué suprimido por ley en 1937.
El jurado es defendido por numerosos tratadistas y atacado por otro gran número. Sus ventajas e inconvenientes son notables. Se afirma que, "cuando llega el momento de redactar el veredicto, el jurado está absolutamente a ciegas sobre el asunto, y entonces se resuelve, sea de acuerdo con la opinión del magistrado, que ha conocido y estudiado el expediente )y para ello no es necesario el jurado), sea en contra de esa opinión; y entonces, en general, parte de un preconcepto que ya llevaba a la audiencia por razones sentimentales o de otra naturaleza".
t La mayoría de los comentarios coincide en afirmar que la ventaja más notable que se señala al jurado estriba en que éste representa la justicia popular en su más elevado sentido. Se señala que los tribunales constituidos por profesionales de la justicia, al juzgar sobre los hechos, son excesivamente fríos y rígidos, por estar acostumbrados a la aplicación severa de la ley. Mientras que el jurado juzga con la conciencia, el tribunal de Derecho no acostumbra a aceptar otro razonamiento que el frío de la ley.
Francia sostiene aún el tribunal de jurados. Pero el procedimiento francés es oral, y las pruebas se practican en presencia del jurado, el cual tiene derecho a intervenirlas. El sistema, por otra parte, ofrece aún muchas lagunas para que sea recomendable, principalmente en los momentos de inquietud popular, en las graves crisis, precisamente cuando mayor serenidad se ha de exigir a quienes se les confía la sagrada misión de administrar justicia.
Entre los jurados (o jueces de hecho), y los jueces de Derecho (los verdaderos jueces), traza Es- criche estas diferencias, que caracterizan la índole de los primeros: a) por la duración de las funciones, son transitorios los primeros, y permanentes los segundos; .b) por el nombramiento, los jurados son obra de listas de ciudadanos y del resultado de un sorteo; los jueces deben verificar, tras su carrera de abogados, una severa oposición o ser designados por el poder público entre quienes reúnan determinadas calidades; c) por su potestad, ejercen jurisdicción con arreglo a las leyes los jueces y magistrados, que condenan o absuelven; mientras los jurados hacen una declaración sobre la certeza o falsedad do los hechos y la culpabilidad o inocencia del acusado; d) por la regla que aplican, las fuentes del Derecho en relación con las pruebas críticamente apreciadas los magistrados; los jurados, la mera impresión, la "conciencia" o la convicción, por lo común previa, con la inclinación resuelta, salvo esporádicos rigores, y a ello por populachería, a otra injusticia por lo menos igual: el impunismo o la benignidad extrema, que los absuelva de sus escrúpulos o remordimientos y les evite quejas o amenazas de los delincuentes y sus familias; e) por la responsabilidad, que alcanza a los jueces de Derecho incluso por error manifiesto, en la aplicación de la norma; en tanto que los jurados pueden condenar a un inocente o absolver a un culpable con absoluta libertad, salvo cohecho; /) por la firmeza de los fallos, dado que el veredicto es inconmovible (con la relativa excepción del recurso de revista), aun cuando ninguna prueba lo abone; mientras la sentencia es susceptible de apelación o de casación, según las legislaciones.
En la Const. arg. de 1949 se guarda silencio, al tratar del Poder judicial, respecto del jurado. En la esp. de 1931, aunque por fortuna no se promulgó la ley ni se resucitó la vieja de 1888, decía en su art. 103 que: "El pueblo participará en la Administración de justicia mediante la institución del jurado, cuya organización y funcionamiento serán objeto de una ley especial". Era una declaración en la que había de verse, no sólo el predominio que de abogados existía entre los constituyentes, sino una servidumbre a lo que falsamente se entiende por democrático. El Cód. Pen. de 1932 mantenía la cita de los jurados al tratar de la aplicación de las penas por cohecho, ya fuera para cometer delito, para realizar un acto injusto o para una abstención a cambio de dádiva o presente, o cediendo a promesa u ofrecimiento.
La Ley esp. de 1888 establecía dos recursos contra el veredicto: el de reforma, ante el mismo jurado, y el de revista, ante otro de similar índole. Procedía el primero: 19 por no contestar categóricamente a las preguntas; 29 por contradicción o incongruencia entre dos o más contestaciones; 39 por declaraciones que excedieran de sus atribuciones; 49 por infracción de las reglas sobre deliberación y votación. El de revista procedía por declaración unánime de los -jueces de Derecho de que los ju rados habían incurrido en error grave y manifiesto al pronunciar el veredicto, en las dos situaciones contrarias de, siendo evidente la culpabilidad o la inocencia del acusado, haber proclamado lo contrario el jurado; claro que esta garantía, en realidad apelación ante la prevaricación impune, no se encauzaba sino ante otro jurado, contra el cual no cabía revista, aun repitiendo el veredicto, (v. DJE- CLARACLÓN JURADA, ENEMICO JURADO, JUICIO ANTE EL JURADO, RELACIÓN JURADA.) (5285, 6.676.)
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda