Definición de INSTITUCIÓN DE HEREDERO


    Nombramiento o designación que el testador hace de la persona o personas que quiere que le sucedan en su personalidad jurídica después de su muerte; y, más comúnmente, en sus derechos y obligaciones.
    La institución de heredero no e9 necesaria actualmente para la validez del testamento; ya que el testador puede disponer de la totalidad de sus bienes en forma de legados; o puede guardar silencio acerca del sucesor (en cuyo caso se procede, en lo no distribuido, conforme a la sucesión ab intestato), o no referirse en la última voluntad a aspectos pa- trimoniales, en cuyo caso algunos autores, apoyándose en textos positivos, como el art. 667 del Cód. Civ. esp., estiman que no constituye en realidad testamento; si bien la doctrina le reconoce tal valor al documento que ha de surtir efectos luego de la muerte del autor, y en el cual se dispone acerca del reconocimiento de hijos o se dan instrucciones sobre entierro, cremación; sufragios e incluso recomendaciones o mandatos familiares, tales como la prohibición de contraer nuevo matrimonio el cónyuge supí¨rstite.
    La institución hereditaria puede ser: a) expresa, cuando el testador nombra con términos claros la persona o personas que han de heredarle; b) tácita, cuando no manifiesta en forma directa el nombre del heredero, pero declara su voluntad de que éste o éstos sean los llamados por la ley para sucederle: c) universal, cuando abraza la totalidad de su patrimonio: d) particular, cuando solamente afecta a una parte de sus bienes.
    El Cód. Civ. arg. se ocupa de la institución y substitución de heredero en sus arts. 3.710 a 3.732. El primero de dichos arts. establece que "la institución de heredero puede ser hecha sólo por testamento. El testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas".
    Expresamente establece la ley (art. 3.716) que el heredero instituido en cosa cierta y determinada es tenido sólo por legatario; no tiene más derecho ni cargas que los que expresamente se le confieran o impongan, sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos.
    El institnído heredero puede aceptar la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario o rechazarla; pero una vez aceptada, o rechazada, su determinación vale, a no ser que su consentimiento esté anulado por alguno de los vicios que lo enervan. La institución de heredero puede, además, ser pura, condicional o a término.
    En el Cód. Civ. esp., como en la generalidad de la« legislaciones actuales, ha desaparecido la torturante necesidad de la institución de heredero que preocupaba a los antiguos romanos, y sin la cual el testamento perdía toda su validez, y el testador desmereeía en el concepto público. En efecto, el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado (o de ambas maneras). "En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia" (art. 668). Quien no tenga herederos forzosos, puede disponer de todos o parte de 9us bienes a favor de persona con capacidad para adquirirlos. El que tenga herederos forzosos, tiene que respetar los derechos de los legitimarios (art. 763). Aun sin institución de herederoy declara terminantemente el art. 764 del cód. cit., el testamento será válido. Se dará cumplimiento entonces "a las disposiciones testamentarías hechas con arreglo a las leyes y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos".
    Instituidos sin designación de partes, los herederos suceden por partes iguales (art. 765). La expresión de una causa falsa de la institución de heredero se considera no escrita; salvo desprenderse del testamento que el testador no habría hecho la institución de haber conocido la falsedad de la causa. La causa contraria a Derecho, aun verdadera, se tiene por no escrita (art. 768). "El heredero instituido en una cosa cierta y determinada, será considerado como legatario" (art. 769). "Cuando el testador nom- bíe unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: «Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.», los colectivamente nombrados se consideran como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador" (art. 770).
    Cuando el testador instituya por herederos a sus hermanos, y los tenga carnales y de padre o madre solamente, la herencia se divide como en el caso de morir intestado; es decir, recibiendo doble porción los germanos que los uterinos o consanguíneos tan sólo (art. 770). Al llamar el testador a una persona y a sus hijos, se entienden instituidos simultáneamente, y no éstos a falta de aquél (art. 771). "El testador designará al heredero por su nombre y apellido; y, cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca instituido". Tal cláusula se atenúa notablemente en la segunda parte del art. 772, al proseguir así: "Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución". En esa corriente, el legislador llega más lejos aún, al decir: "El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución, cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada". Lamentablemente, ese mismo art. 773, aun adoptando una solución clásica, concluye con una injusticia evidente, en contradicción con la equidad y el principio de tornar eficaz en todo lo posible la voluntad del testador. Tal disposición, violatoria de la voluntad del testador, y que vuelve la espalda a la justicia de las probabilidades dice así: MSi entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancia, y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero". Así, en lugar de la distribución en partes iguales, para acertar parcialmente al menos, el legislador, con tajante y absurdo criterio, prefiere equivocarse en absoluto.
    Sobre la institución condicional tratan los arts. 790 y ss. del mismo texto legal, tema examinado- en la voz CONDICIÓN EN TESTAMENTO, (v. HEREDERO y sus especies, ACEPTACIÓN DE HERENCIA, BENEFICIO DE INVENTARIO, HERENCIA, LEGADO, LEGATARIO, SUCESIÓN.) (2.145.)

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