- Este neologismo, que indudablemente significa incapacidad para navegar, imposibilidad de utilizar una embarcación, aparece en el art. 1.234 del Cód. de Com. arg., donde se determina que: "No es admisible el abandono por causa de innavegabilidad, si el buque siendo debidamente reparado puede ser puesto en estado de continuar viaje basta el lugar de su destino, a no ser que de los presupuestos que judicialmente se levantasen, resultare que los costos de la reparación subirían a más de las tres cuartas partes del valor en que se aseguró el buque".
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➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual