- Parte, noticia, comunicación. Opinión, dictamen de un cuerpo. | | Alegato o exposición oral que hace un abogado o el representante del Ministerio fiscal ante el juez o tribunal que ha de fallar la causa o proceso.
En los pleitos civiles informa en primer término el actor, y luego el demandado. En el procedimiento penal, corresponde el informe primero a la acusación, y luego a la defensa. En todos los casos se admite una rectificación, o réplica al que ha informado primero, y la contestación a ésta por la otra parte; que constituyen unos segundos informes, más breves y destinados a rebatir objeciones, impugnar argumentos y confirmar la tesis expuesta; salvo excepcionales casos de allanamiento y de aceptación o retiro de la acusación.
En lo civil, luego de leído el apuntamiento o una relación sucinta por el secretario, a fin de dar a conocer los antecedentes de la cuestión (fue se ventile, informarán por su orden (primero el de la ac- tora) los abogados de las partes que concurran al acto. Con la venia del presidente pueden hablar por segunda vez, para rectificar hechos o conceptos, (art. 330 de la Ley de Enj. Civ. esp.). También con autorización del presidente, los que sean parte en el pleito puede exponer de palabra lo que crean oportuno, a la terminación de la vista, siempre que se contraigan a los hechos y se expresen con decoro (art. 331). El presidente llamará al orden al letrado que se separe notoriamente de la cuestión en su informe o que incurra en divagaciones impertinentes. De persistir en su actitud, puede ser privado del uso de la palabra.
En el enjuiciamiento criminal, "llegado el momento de informar, el presidente concederá la palabra al fiscal, si fuere parte en la causa, y después al defensor del acusador si le hubiese. En sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representantes ejerzan también la acción civil" (art. 734). Luego se concede la palabra al defensor del actor civil, si lo hubiese, que limitará su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil (art. 735). Por último informan los defensores de los procesados y los de las personas civilmente responsables, si no hubiere unidad de defensa (art. 736). Fiscal y abogados tienen derecho a rectificar. Por último, el presidente preguntará al procesado si tiene algo que alegar, y será oído cuando lo desee, se refiera a la causa y se exprese con respeto (art. 739).
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