- Procedimiento supletorio de titulación para inscribir en el Registro de la propiedad el derecho de posesión, el hecho de poseer, que puede convertirse ulteriormente en inscripción de dominio. La Ley de Enj. Civ. esp. determina en su art. 2.010 que "las informaciones posesorias para inscribir algún derecho real sobre bienes inmuebles se practicarán con sujeción a las reglas establecidas en la Ley Hipotecaria, reglamento para su ejecución y demás disposiciones vigentes". En efecto, en la Ley de 1909 se desenvolvía este procedimiento en los arts. 392 y ss., siempre que un propietario careciese de título escrito de su adquisición, tuviere alguno defectuoso o no pudiere inscribirlo por cualquier razón. Había de justificar entonces, con audiencia del fiscal, la posesión de los bienes ante el juez de primera instancia del lugar en que estuvieren sitos. Si se trataba de inscribir un derecho real, había de oírse además al propietario o propietarios de la finca gravada y a los partícipes en el expresado derecho. Sin justificación bastante, el nuevo texto refundido de 1946 ha prescindido de esta información, alegando que el hecho de poseer no integra por sí solo un derecho real; lo cual está muy lejos de satisfacer a la técnica, sin haber necesidad sino de mencionar la palabra usucapión (v.e.v.),
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