- Resarcimiento económico del daño o perjuicio causado. Suma o cosa con que se indemniza. En general, reparación. Compensación. Satisfacción.
La indemnización puede ser de carácter civil, administrativo y penal. Procede la primera en caso de incumplimiento de contrato, bien por haberse pactado como cláusula penal, o para compensar en todo caso los daños ocasionados y las ganancias impedidas. Asimismo, la inejecución de las obligaciones, aun unilaterales, impone la indemnización. Por los daños causados por culpa o dolo, sin perjuicio de la pena en casos graves, se responde también y se ha de indemnizar. La Administración pública indemniza previamente en la expropiación forzosa por causa de utilidad pública, con una prima adicional casi siempre. En el supuesto de infracción punible, el autor y 9us colaboradores, además de la pena que por el delito o falta les corresponda, están sujetos a la responsabilidad civil consiguiente, simple indemnización de daños y perjuicios.
En el Derecho Laboral, el despido injustificado origina el derecho, del trabajador a percibir una indemnización, regulada generalmente por la antigüedad y el sueldo o jornal del despedido.
Bentham preconizaba, ante la injusticia de que por insolvencia del obligado o responsable no sea resarcido el perjudicado o la víctima, que el Estado, convertido en asegurador universal, abonara en tales situaciones los daños inferidos. Tal doctrina se practica en la actualidad, con un fundamento o con otro, por la generalidad de los gobiernos, en ciertos casos de pública calamidad e impunidad; como en los estragos de guerra, sobre todo causados por un invasor que se retira victorioso; en las inundaciones, sequías, terremotos, etc.
Principio fundamental en materia de obligaciones establece el art. 1.101 del Cód. Civ. esp.; "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". "La indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes" (art. 1.106). Tales daños y perjuicios son los previstos o previsibles al constituirse la obligación y los derivados necesariamente de su cumplimiento (art. 1.107). Cuando el incumplimiento no sea absoluto, sino que constituya un retraso, es decir, en caso de mora, la indemnización consistirá en el pago de los intereses convenidos o en el interés legal. En las obligaciones indivisibles, la obligación de indemnizar surge desde que uno de los deudores falta a su compromiso (art. 1.150).
En el Derecho Penal, "la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado, por razón del delito, a su familia o a un tercero." Los tribunales regularán esta indemnización )lo mismo que la reparación del daño) atendiendo al precio de la cosa y a la estimación afectiva para el agraviado (art. 104 del Cód. Pen. esp.). La acción para obligar a la indemnización penal se transmite a los herederos del responsable; igual que la acción para repetir la indemnización se transmite a los herederos del perjudicado (art. 105). Esta indemnización tiene preferencia absoluta en el caso de resultar insuficientes los bienes del penado (art. 111).
La indemnización del daño que cause el delito sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal, dispone el Cód. Civ. arg., que trata por extenso esta materia en sus arts. 1.096 a 1.106.
Para completar la perspectiva de esta voz, que restablece la justicia a través de la economía, v. ACCESIÓN, CLÁUSULA PENAL, CULPA, DAÑO EMERGENTE, DAÑOS Y PERJUICIOS (especialmente), DESPIDO, DOLO, ESPONSALES, LUCRO CESANTE, MORA, RESPONSABILIDAD CIVIL. (2.476, 5.736, 5.883, 6.494.)
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