- Cuando los padres administren o usufructúen bienes de sus hijos, además de cumplir con las obligaciones de todo usufructuario o administrador, están obligados a determinadas garantías hipotecarias como salvaguardia del peculio filial, sin perjuicio además de otras medidas precautorias, como el inventario que ha de practicarse con intervención del Ministerio fiscal (art. 136 del Cód. Civ. esp.).
Esta hipoteca legal corresponde: "A los hijos sometidos a la patria potestad, por los bienes de su propiedad usufructuados o administrados por el padre o madre, que hubieran contraído segundas nupcias, y sobre los bienes de los mismos padres" (art. 168, nQ 3, de la Ley Hipot. esp.).
Los hijos tienen derecho a que sus inmuebles se inscriban a su propio nombre si antes no lo estuvieran, y a que el padre asegure con hipoteca especial, si pudiere, los bienes que no sean inmuebles pertenecientes a los hijos. Pueden pedir la constitución de estas garantías las personas de que procedan los bienes, los herederos o albaceas de las mismas y lós ascendientes del menor, (v. HIPOTECA LEGAL, PECULIO.)
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