- El nacido fuera del matrimonio de padres que al tiempo de la concepción podrían haberse casado. En sentido amplio e impropio, esta expresión ha sido aplicada, en general, a todos los hijos ilegítimos; pero en realidad son un punto intermedio entre los legítimos y los procedentes de otras uniones que han sido siempre reprobadas. Caben dos instituciones en Derecho en relación con los hijos naturales: el reconocimiento y la legitimación. Esta última se ha visto al tratar de I03 hijos legitimados (v.e.v.). El reconocimiento se ha definido como "un acto civil por medio del que, ya por libre voluntad de los padres, ya por sentencia firme, se convierte en legalmente cierto el estado del hijo natural, y se hace posible el ejercicio de los derechos inherentes a tal cualidad". Así, conforme al art. 325 del Cód. Civ. arg., los hijos naturales tienen acción para pedir ser reconocidos por el padre- o la madre, o para que el juez los declare tales, cuando los padres negasen que son hijos suyos, admitiéndoseles en la investigación de la paternidad o maternidad todas las pruebas que se admiten para probar los becbos y que concurran a demostrar la filiación natural. No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido por los hijos durante la vida de sus padres. Por otra parte, la indagación de la maternidad no tendrá lugar cuan- Jo sea con objeto de atribuir el hijo a una mujer jasada.
Las obligaciones de los hijos legítimos para con sus padres, se extienden a los hijos naturales, respecto a los padres de ellos. El padre y la madre tienen sobre sus hijos naturales los mismos derechos y autoridad que los padres legítimos sobre sus hijos. Los padres están obligados a dar a su9 hijos naturales los alimentos necesarios hasta la edad de dieciocho años, y siempre que los hijos se hallen en circunstancias de no poder proveer a sus necesidades. Esta obligación incumbe a los herederos de los padres. La obligación de los alimentos es recíproca entre padres e hijos (v. los arts. 324 y ss. del Cód. Civ. arg.).
La tutela de los hijos naturales puede ser establecida por los padres en escritura pública o en testamento cuando instituyan herederos a los hijos. Esta tutela se rige por las mismas reglas que la de los hijos .legítimos, pero no se aplica lo referente a la tutela legítima (arts. 394 y 395).
En el Cód. Civ. esp., luego de definir los hijos naturales como los <4nacidos fuera de matrimonio de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos pudieran casarse con dispensa o sin ella", se ocupa de la legitimación (v.e.v.) en los arts. 120 a 128 y del reconocimiento de hijos naturales (v.e.v.) en los arts. 129 a 138. Merece destacarse ahora entre tales preceptos el art. 134, que establece como derechos del hijo natural reconocido éstos: Jlevar el apellido del padre que lo reconoce; 2? recibir alimentos en el sentido restringido de la ley; 39 percibir una cuota hereditaria, integrada por la mitad de lo que corresponda a un hijo legítimo no mejorado.
El hijo natural ha de pedir el consentimiento para contraer matrimonio al ascendientes que lo hubiere reconocido o legitimado. En la sucesión intestada, y a falta de hijos legítimos, suceden los hijos naturales legalmente reconocidos (arts. 939 del Cód. Civ. esp. y 3.577 del arg.K (v. HIJO ILECÍTI- MO, RESERVA VIUDAL.) (264, 265, 267, 410, 6.064.)
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