- La que por una circunstancia especial, y a petición de una de las partes, estampa otra persona, para garantía del acto o contrato que se otorga. En tal sentido, y al tratar del testamento abierto, declara el legislador español que, cuando el testador manifieste que no sabe o no puede firmar, "lo hará por él, y a su ruego, uno de los testigos instrumentales u otra persona, dando fe de ello el notario. Lo mismo se hará cuando alguno de los testigos no pueda firmar" (art. 695 del Cód. Civ.).
 
Cuando un escribo o diligencia judicial se suscriba a ruego del interesado, el escribano o secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello a su presencia (art. 25 del Cód. de Proc. Civ. de la Cap. Fed. arg.). Son nulas las escrituras en que no consten el tiempo y lugar en que se hacen, el nombre de los otorgantes y la firma de las partes o, cuando no saben o no pueden escribir, la firma a ruego de ellas (art. 1.004 del Cód. Civ. arg.). Asimismo, la Ley de matr. civ. arg. exige que, si los futuros contrayentes no saben o no pueden firmar, ha de hacerlo por ello9, y a su ruego, otra persona (art. 17).
En lo procesal también se establece en ocasiones la firma a ruego: como en las notificaciones; pues, en el supuesto de no saber o no poder firmarlas el interesado, deberá hacerlo a su ruego un testigo. En caso de negarse el interesado y de no querer tampoco designar testigo, entonces firman dos, pero ya "a requerimiento" forzoso del oficial de justicia; porque la negativa está entonces castigada con multa. (v. el art. 263 de la Ley de Enj. Civ. esp.)
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➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual