- La promesa de casarse que se hacen el varón y la hembra con recíproca aceptación. Esponsales deriva del verbo latino spondeo, que significa prometer. Los esponsales no son otra cosa que la recíproca promesa de futuro matrimonio. El art. 89 de la ley argentina de matrimonio civil dispone: "La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal admitirá demanda sobre 1a materia, ni por indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado". La proscripción de los esponsales se encuentra también en la ley española de matrimonio civil (art. 39) y en ei art. 43 del Cód. Civ. esp. Ello es así por cuanto la promesa de contraer matrimonio no tiene otro carácter que moral, sin que lo tenga jurídico, más que en cuanto a los perjuicios que dicha promesa haya causado a uno de los prometientes. La sanción en caso de incumplimiento de la promesa de contraer matrimonio no podría llegar, nunca, a obligar al mismo.
 
Dentro de la legislación civil, y según el art. 44 del mismo cuerpo legal, sólo existe la obligación de indemnizar al perjudicado cuando la promesa se haya hecho en documento público o privado, por un mayor de edad, o por un menor asistido de la persona cuyo consentimiento sea necesario para la celebración del matrimonio; y el resarcimiento, en caso de no existir justa causa para la ruptura, se concreta a los gastos hechos por razón del matrimonio prometido. Esta acción prescribe al año.
Otras consecuencias jurídicas de los esponsales las constituyen el servir de documento eficaz para el reconocimiento forzoso de hijos naturales, y si en la escritura esponsalicia se ha afirmado la existencia de prole. Además, los esponsales integran- engaño calificativo del delito de estupro cuando hayan facilitado la unión carnal; y asimismo configuran elemento de la estafa si han coadyuvado al apoderamiento de cantidades u objetos. Pueden dar origen también a querella por injurias, especialmente cuando el novio esparce, como motivos de la ruptura, algo en desdoro de la prometida.
En el antiguo Derecho se distinguían los esponsales de presente y los esponsales de futuro. Los primeros eran los no celebrados ante el párroco y los testigos, y ésa era la única diferencia en cuanto al matrimonio rato. Suprimidos por el Concilio de Trento los matrimonios clandestinos, no podía haber en adelante esponsales de presente. Subsistieron tan solamente los esponsales de futuro, o promesa de matrimonio sin ligamen ni obligatoriedad alguna. Ert ninguna época han sido necesarios; y el matrimonio ha podido celebrarse, hayan precedido o no; aunque se aconsejen para facilitar el conocimiento recíproco de los futuros contrayentes y prepararlos para el estado matrimonial.
El Cód. Canónico, confirmando la decadencia de los esponsales, les dedica un solo canon, el 1.017. Suprime además uno de los principales efectos de loa antiguo« esponsales: el impedimento absoluto de esponsales y el indirectamente relativo de pública honestidad, consecuencia de aquél En cuanto a los que so celebren, exige forma escrita, la firma de ambas partes y el otorgamiento ante el párroco o el ordinario del lugar y ante dos testigos por lo menos.
El Códe* les niega eficacia para obligar & contraer matrimonio y los reduce a mero deber de conciencia, concretado en los puntos siguientes: a) la obligación, bajó pecado mortal, de contraer el matrimonio prometido dentro de la brevedad posible; b) la de guardar fidelidad esponsalicia, absteniéndose de todo trato carnal o libidinoso con tercera -persona; c) nulidad de los esponsales contraídos mientras estén en vigor otros anteriores. Son excu- sas de los esponsales: lo el mutuo disenso; 2o la violación de la promesa por el otro prometido; incidencia que modifique la afección marital; 4o la profesión religiosa; 5o la imposibilidad de efectuar el matrimonio; 6o la dispensa pontificia, (v. DESPOSORIO, MATRIMONIO, PROMESA DE MATRIMONIO.) <728, 729, 730, 731, 732, 741, 2.158, 4.066.)
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