Definición de DEUDAS DE LA MUJER


    En el Cód. Civ. esp. se determina que las deudas contraídas por la mujer antes del matrimonio, y satisfechas luego de éste por el marido, serán deducidas del precio en que hubiera sido estimada la dote (art. 1.366). En cuanto a las deudas contraídas por la mujer durante el matrimonio, y en los casos en que pueda obligar legalmente a la sociedad conyugal, serán de cargo de la sociedad de gananciales (art. 1.408, n9 1?); pero no responde ésta por el pago de las deudas privativas de la mujer contraídas antes del matrimonio, aunque sí cabe repetirlas contra los gananciales, después de cubiertas las atenciones que la ley les señala, en el supuesto de no tener el cónyuge bienes propios o bastantes para satisfacer tales débitos (art. 1.410). Lo perdido y no pagado en juego lícito está también a cargo de la sociedad de gananciales (art. 1.411). (v. DEUDAS DEL MARIDO.)

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