- La perturbación que para la seguridad de las declaraciones y derechos establecidos ante los notarios crea la destrucción casual o intencional de los protocolos, no había sugerido, dentro de la legislación esp., preceptos importantes en la primera Ley del Notariado, la de 1862, distante entonces la primera guerra civil del siglo XIX e imprevisible la segunda (la de 1872 al 1876), y lejos hasta de la conjetura más audaz el estrago de la iniciada en 1936. Por ello en la ley cit. sólo existía el art. 39 que, previsto más bien para ocasional destrucción (incendio, robo por interesado, o perjudicado mejor dicho), ordenaba la instrucción de un expediente con intervención del notario y del fiscal.
El Regí, notarial de 1935 se mostró ya más receloso o precavido; pues se ocupa, por una parte, de la constancia de lo destruido y la conservación de lo salvado, además de trazar pautas para la posible reconstrucción de lo deteriorado o perdido.
Como es natural, fué la guerra de 1936 a 1939 la que determinó normas más detalladas sobre la materia. Denunciado un hecho de esta naturaleza, ya en condiciones de poder restablecer la normalidad, el notario titular y un delegado de la junta del respectivo Colegio efectúan una visita especial, de la que levantan acta donde se insertará: 19 circunstancias y extensión del siniestro; 29 protocolos o documentos destruidos, con el detalle posible. Los documentos salvados deben encuadernarse, de ser posible, aunque baya saltos en la numeración; y de no resultar factible, se guardarán en carpetas, con el orden de años al menos.
Para la reconstrucción de cada documento debe instruirse un expediente a instancia de parte interesada o de su representante, y se indicará la prueba que se ofrece. Se admiten como probatorias las copias autorizadas conforme a la ley; las demás copias y testimonios; los certificados expedidos por oficinas públicas; los informes periciales; la declaración de testigos y la declaración jurada de los interesados. De existir copia auténtica, se puede ordenar por la junta del Colegio notarial la protocolización de la misma. En los demás casos, el expediente ha de pasar por el juzgado, que por auto ordenará o denegará la protocolización. Una vez dispuesta, se concreta al auto judicial y al documento que sustituye al perdido, (v. el art. 280 del regí, cit)
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