- Acción con que se causa mal a otro por descuido, imprudencia o impericia, sin intención de dañar. También responsabilidad de uno por ciertos actos ajenos. El cuasidelito se caracteriza por la realización de hechos que no son delito, por haberse obrado sin intención dolosa; pero, sí, con impericia y negligencia; y de los cuales, al resultar daños o perjuicios, surgen obligaciones para el autor de los mismos. Estas tienen carácter extracontractual. El hecho realizado ha de ser ilícito, ejecutado con culpa o negligencia y causa de un daño o perjuicio para que aparezca esta figura. Es una de las fuentes de las obligaciones, (v. CUASICONTRATO.) El Cód. Civ. esp., en su art., 1.902, define indirectamente el cuasidelito como "toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia".
El Cód. Civ. arg., en su art. 1.109, expresa "que todo el que ejecute un hecho que, por su culpa o negligencia, ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio", (v., sobre las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos, los arts. 1.107 a 1.123; en cuanto a los daños causados por los animales, los arts. 1.124 a 1.131; sobre los daños causados por las cosas inanimadas, los arts. 1.132 a 1.136 del cit. cód.; asimismo las reglas que se fijan en los arts. 1.903 a 1.910 del Cód. Civ. esp.; y, además, CULPA, RESPONSABILIDAD CIVIL.) (5.214.)
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