- Créditos y deudas a que están afectos el buque y los fletes devengados, que constituyen el patrimonio naval del naviero, con independencia de sus demás bienes. El art. 580 del Cód. de Com. esp. determina la prelación entre los créditos en caso de venta judicial de un buque. Los buques pueden ser embargados y vendidos judicialmente, para responder de tales créditos, en el puerto en que se encuentren, salvo estar el buque cargado y despachado para hacerse a la mar. Aun así, cabrá el embargo, si la deuda proviene del avituallamiento o apresto de la embarcación; pero, nueva salvedad, si se afianza, no hay embargo. Cuando se trate de otros créditos no preferentes, el embargo del buque sólo procede en el puerto de matrícula (art. 584)..
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda