- Cuando el donatario deba colacionar, "tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad" (art. 1.047 del Cód. Civ. esp.). Si los coherederos del donatario no pudiesen ser igualados en la forma indicada, deberán recibir dinero o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, a falta de ello, mediante la venta de otros bienes en pública subasta (art. 1.048). De surgir entre los coherederos conflicto sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos, cabc seguir la partición prestando la fianza correspondiente (art. 1.050).
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