- "Abierta una sucesión a la que estuviese llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, a no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros deberán hacer inventario de dichos bienes con intervención, en su caso, del Ministerio fiscal" (art. 196 del Cód. Civ. esp.).
Las acciones de petición de herencia u otros derechos del ausente, de sus representantes o causahabientes, sólo se extinguen por el lapso fijado para la prescripción. Los inmuebles que, por tal causa, acrezcan a los coherederos del ausente, deberán ser inscritos con tal circunstancia en el Registro de la propiedad (art. 197).
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