- El Cód. Civ. arg. emplea la voz cargos con sentido más tenue que el de condición, aunque desde luego con sentido más imperioso que el de simples encargos de buena voluntad. Así se revela en su art. 558, que preceptúa lo siguiente: "Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan una condición". "Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos impuestos, será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiado pierda el derecho adquirido" (art. 559). De no haber condición resolutoria por tales cargos, no se pierden los bienes; y sólo queda el recurso de compeler judicialmente al cumplimiento de aquéllos. De no haber plazo para cumplir los cargos, lo establecerá el juez. La obligación de cumplir los cargos pasa al heredero del gravado, salvo ser personales. Cuando el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto. Si el cargo es relativamente imposible y se convierte en imposibilidad absoluta, sin culpa del adquirente, éste se libera de aquél (arts. 560 y ss.). (v. MODO.)
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