Definición de ANTEJUICIO PARA ACUSAR A JUECES o MAGISTRADOS


    Requisito procesal, exigido para no comprometer a la ligera el prestigio de los encargados de juzgar. La iniciativa del antejuicio corresponde a todo español que no esté incapacitado para ejercer la acción penal; y ha, de tender a la exigencia de la responsabilidad criminal t los jueces o magistrados, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos.
    Si se funda en prevaricación por sentencia injusta, ha de esperarse a que recaiga sentencia firme. Si se basa en retardo malicioso en la administración de justicia o en la negativa a juzgar, cabe entablar el antejuicio tan pronto como el tribunal declare su abstención o transcurridos 15 días del escrito en que ee pida la actuación y de no haberse obtenido resolución escrita al respeto. De provenir la acusación por cualquier Otro delito que un juez o un magistrado haya cometido en el ejercicio de sus funciones, cabe plantear este procedimiento desde el mismo instante en que se haya perpetrado la infracción.
    El ofendido por la resolución o actitud judicial no tiene que prestar fianza para iniciar el antejuicio; y se entiende por ofendido aquel a quien directamente dañe o perjudique el delito. El simplemente interesado en ejercer la acusación deberá prestar la fianza que determine el tribunal que haya de conocer de la causa.
    El antejuicio se promueve por escrito, redaetado en forma de querella y firmado por letrado. De basarse en fallo injusto, se acompañará copia certificada de la sentencia, auto o providencia; o se manifestará la oficina o archivo* en que se encuentran los autos originales. En los otros supuestos, se acompañarán las copias o certificaciones que tiendan a demostrar el retardo malicioso, la injustificada abstención o la declaración de insuficiencia, silencio u obscuridad de las leyes. En otros casos, los documentos o testigos que apoyen la acusación. También procede presentar acta notarial de haberse negado el juez o tribunal a expedir las certificaciones que se i* hayan padída.
    El tribunal que deba conocer del antejuicio efectuará las compulsas necesarias y exigirá al juez o tribunal reacio que expida las certificaciones que correspondán. Luego de obtenidas éstas y verificadas aquéllas y de examinados los testigos, se cita para la vista. En la misma, tanto el defensor del querellante (o éste de ser abogado y así quererlo) y el fiscal manifestarán lo pertinente sobre los documentos O testimonios que obren en el antejuicio. y concluirán pidiendo la admisión o no admisión de la querella interpuesta. El tribunal, al día siguiente de la vista, resolverá lo que crea justo.
    De admitirse la querella )que no prejuzga la condena, pues sólo se acepta que existen probabilidades de un proceder indebido), se mandará instruir el correspondiente sumario, ya al mismo juex de instrucción del territorio en qué se hubiera có- metido el delito, ya designando un magistrado especial pora el coso. Se dispondrá, además, la suspensión del juez o magistrado contra quien se haya admitido la querella^ De rechazarse la querella, se imponen las costas al querellante que no sea el ofendido;; e incluso a éste, cuando haya procedido de mala fe o con notoria temeridad. En caso de mala fe queda abierta evidentemente una acción de calumnia o difamación contra el acusador. La diferencia con la condena en costas se basa en que la acusación oficiosa obliga a extremar las seguridades para acusar, (v. los arts. 757 a 778 de la Ley de Enj. Crim. esp.) El sumario y el juicio oral correspondientes siguen el curso ordinario de los procesos criminales.
    La Ley Orgánica del Poder Judicial esp. declara competente para conocer del antejuicio a los mismos tribunales competentes para conocer dé la causa, que 6on: las correspondientes audiencias provinciales cuando se trate de jueces municipales o de primera instancia- y el Tribunal Supremo, si ee trata de magistrados (art. 259). (v. PREVARICACIÓN,. RESPONSABILIDAD JUDICIAL.) ,

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