- Declara la Ley Hipot. esp., en su art. 45, que la adjudicación de inmuebles de una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de bienes, no producirá garantía de naturaleza real a favor de los respectivos acreedores, de no haberse estipulado en la adjudicación. Los acreedores cuyos créditos consten en escritura pública O por sentencia firme podrán, sin embargo, obtener anotación preventiva (v.e.v.j de su derecho sobre las fincas adjudicadas para pago ae* sus créditos, de solicitarlo dentro de los 180 días siguientes a la adjudicación, a no ser que conste en el Registro el pago de sus créditos, (v. ADJUDICACIÓN.)
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