- Así denomina el Cód. Civ. esp. (en sus arts. 252 a 260) la garantía exigida al tutor antes de que se le defiera el cargo. La fianza deberá ser hipotecaria o pignoraticia; y, do carcc.cr de bienes para prestar una u otra, se le admitirá la personal. El afianzamiento debe cubrir el valor de los bienes muebles del pupilo y el importe de las rentas y utilidades de toda índole que durante un año produzca el patrimonio del menor. No ©O mencionan los inmuebles, por las garantías especiales para su enajenación. Este afianzamiento podrá reducirse, o deberá aumentarse, con arreglo a las fluctuaciones patrimoniales del pupilo. Están exentos del afianzamiento los padres y abuelos llamados a la tutela de sus descendientes; el tutor testamentario relevado de esta obligación por los padres; y el nombrado por un ex- traño cuando instituya heredero al menor o incapaz pero colu en cuanto a loo bienes ooi él dejados. (v. FIANZA, TUTELA.)
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