- El reprobado o prohibido por el ordenamiento jurídico; el opuesto a una norma legal o a un derecho adquirido. La violación del derecho ajeno. La omisión del propio deber. El daño causado por culpa o dolo en la persona de otro, o en sus bienes y derechos. El contrario a las buenas costumbres y a loa principios imperativos de un núcleo organizado. El delito.
El acto ilícito es propiamente el acto antijurídico por excelencia; al punto de que cabe definirlo como el acto culpable, antijurídico y dañoso. Sus dos especies principales son las de aquellos que originan tan sólo responsabilidad civil, o no punibles, y los que entrañan exclusivamente, o además, una sanción penal, los punibles. Éstos se llaman también delitos, pero algunos civilistas no se avienen a la expropiación absoluta del tecnicismo por los penalistas; y así se refleja en el concepto, luego insérto, del codificador argentino.
Se subdividen también en objetivos, en que se responde por un daño; y subjetivos, en los cuales se reprime un ánimo contrario a la ley o a un interés protegido. También se diversifican si se han cometido de propósito, en cuyo caso son dolosos, o por imprudencia o negligencia, los simplemente culpables.
Aunque antijurídicos^ los actos ilícitos tienen consecuencias jurídicas, por lo cual cabe incluirlos, en un sentido general, en los jurídicos. Así, el art. 1.089 del Cód. Gv. esp. establece, como una de las cinco fuentes legales de obligaciones, los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia; y éstos se rigen )de no revestir carácter penal) por las normas de !a culpa o negligencia no penadas por la ley (arts. JL.092 y 1.093). .
El Cod. Civ. arg. requiere que el acto sea voluntario y esté prohibido por leyes o reglamentos; para ser punible exige, además, que haya causado daño y que el agente haya procedido con dolo, culpa o negligencia (arts. 1.066 y 1.067).
No se considera involuntario el acto ilícito ejecutado por un demente en un intervalo lúcido, aunque estuviese declarado judicialmente loco; ni tampoco los practicados en estado de embriaguez, de no probar, que fué involuntaria. Ni el ejercicio de un derecho propio ni el cumplimiento de una obligación legal pueden constituir acto ilícito (art. 1.070 y 1.071). Siguiendo la tradición civilista romana, el art. 1.072 del mismo texto declara: "El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otros, se llama en este Código deliton. La ignorancia y el error de hecho sólo excluyen la responsabilidad de los agentes cuando recaen sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito (art. 930). (v. ABUSO DEL DERECHO, ACTO LÍCITO, CULPA, DAÑO, DELITO, DOLO.)
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