- Se denomina así al que, en virtud del derecho de dominio sobre una cosa, se le concede acción para reclamarla de quien la posea, (v. ACCIÓN REIVINDICATORÍA.) El Cód. de Com. arg., reformado en esta parte por la Ley 11.719, califica de acreedores de dominio a los siguientes: los acreedores de bienes que el quebrado tenga a título de depósito, prenda, administración, arrendamiento, comodato, comisión de compra, venta, tránsito, entrega o cualquiera de los títulos que no transfieren el dominio; 2v los acreedores de letras de cambio u otros títulos comerciales sin traslación de dominio; 3v el vendedor a quien no se haya pagado el precio; el hijo de familia por sus bienes adventicios; el heredero o legatario por los bienes de la herencia; y el menor o incapaz por los bienes de la tutela o cúratela; So la mujer casada, por esta triple categoría de bienes: a) por los dótales llevados al matrimonio, si consta la entrega en el Registro de comercio; b) por los adquiridos durante el matrimonio a título de herencia, legado o donación, ya en la misma forma, o en la de subrogación o inversión; c) por los bienes adquiridos por su trabajo (art. J.505 reformado).
El derecho del acreedor de dominio se traducé en que lo suyo no se compromete ni se confunde con la masa de bienes de la quiebra, afecta al pagu de los créditos pendientes contra el deudor quebrado. Por tanto, procede el respeto de su situación jurídica o la devolución de los mismos bienes a sus dueños.- (v. ACREEDOR PROPIETARIO.)
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