ALIMENTOS
La obligación alimentaria respecto de los hijos menores de edad comprende la satisfacción de sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio y puede integrarse con prestaciones monetarias o en especie, proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado (art. 659 Código Civil y Comercial de la Nación) y esta obligación emerge de la responsabilidad parental, y apunta la protección integral de la infancia y la adolescencia, por lo que se relaciona directamente con el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
ALIMENTOS
La interpretación del artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación -y normas concordantes-, exige considerar las pautas brindadas por el artículo 2, como el sistema de fuentes establecido en el artículo 1 de ese cuerpo legal; así estos artículos disponen que los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte (art. 1) y que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (art.2).
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
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El estudio de problemas relativos a créditos de naturaleza alimentaria exige una consideración particularmente cuidadosa a favor de los derechos de los beneficiarios, por cuanto, en definitiva, gozan de protección constitucional.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:53
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