la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa (Fallos:
321:2310 , "Maquia Gómez de Lascano"). En ese marco, entiendo que asiste razón al banco recurrente al sostener que la cámara, sin fundamento suficiente, desestimó la aptitud de las medidas cautelares de inhibición general de bienes y de su re-inscripción para interrumpir el curso de la prescripción.
Observo que en las presentes actuaciones se dictó la sentencia de trance y remate el día 16 de agosto de 2002, la que fue notificada a la Defensoría Oficial el día 22 de agosto de 2002 (fs. 210/211 y 212). Entre esa fecha y hasta que se solicitó el embargo en noviembre de 2017 (fs.
272/273), el actor realizo dos actos: solicitó la inhibición general de bienes el 13 de diciembre de 2002 (fs. 213) -anotada el 13 de febrero de 2003 y el 17 de febrero de 2003 (fs. 224 y 228)-; y luego requirió una nueva inhibición general de bienes el 23 de mayo de 2008 (fs. 240) -anotadas el 1 de julio de 2008 y el 18 de julio de 2008- (fs. 245, 248, 249 y 251).
Ahora bien, el tribunal reconoce que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3986 del Código Civil la demanda tenía efecto interruptivo de la prescripción, debiendo entenderse por "demanda" a toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate (en igual sentido, dictamen de esta Procuración General a cuyos fundamentos remitió la Corte Suprema en el precedente de Fallos: 329:1012 , "Randazzo"). Sin embargo, concluye que las medidas solicitadas no resultaban hábiles para interrumpir la prescripción, en tanto carecen de aptitud para hacer avanzar el proceso.
En función de lo anterior, es irrazonable la decisión de la cámara que omitió valorar las circunstancias alegadas por el accionante y no rebatidas por la demandada, en orden a que no fue solicitado un embargo tendiente al cobro de su crédito, ya que no conocían la existencia de bienes W. fs. 213 y 240). En relación con ello, resulta preciso ponderar que los artículos 502 y 534 del código de procedimientos disponen que la inhibición general de bienes es una medida dirigida a hacer efectiva la ejecución de un crédito en los casos en que no se conocieran bienes del deudor, o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante (dictamen de esta Procuración General del 12 de junio de 2007 al que se remitió esa Corte Suprema en autos S.C.S. 1135, L. XLII, "Sánchez de Elyeche, Sara Marta c/ Domínguez, Daniel Oscar y otro s/ ejecución de honorarios", sentencia del 18 de diciembre de 2007).
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:527 
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